REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, treinta (30) de noviembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25871
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSE GILBERTO GUERRERO ROCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.826, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BUENAÑO y GUSTAVO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.074.527 Y 9.473.668, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.915 y 56.393, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1.944, bajo el Nº 133, tomo I, representada por su Presidente JOSE GERARDO PLAZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.185, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORA RAMIREZ y HUGOLINO RIVAS, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.996.469 y 2.449.456 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.311 y 8.954 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE GILBERTO GUERRERO ROCHE, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, recibido en fecha siete (07) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 09 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios profesionales el 20 de junio de 1.983, como entrenador del Club de Natación del Colegio de Médicos del Estado Mérida y además hacía las veces de Jefe de Mantenimiento de la Piscina y de Salvavidas, devengando como último salario Bs. 170.000,oo, indica en hoja anexa los diferentes salarios devengados durante la relación laboral. Que, laboraba de lunes a domingo, y tenía un horario diferente, diurno y esporádicamente nocturno. Que la relación laboral terminó el 16 de octubre de 2.001.
Reclama: Antigüedad acumulada al 18/06/97, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Intereses, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, domingos y feriados, Bonificación de fin de año, Salarios Caídos, que suman la cantidad de 16.221.394,56. Estima la demanda en Bs. 19.000.000,oo con la aplicación de la Indexación.

PARTE ACCIONADA
La parte demandada niega y rechaza que el actor haya comenzado a prestar servicios profesionales el 20 de junio de 1.983, ya que realmente comenzó el 1 de agosto de 1.983, como Jefe de mantenimiento de la piscina y salvavidas y nunca como entrenador. Que el club de natación es una persona jurídica del tipo Sociedad Civil, autónoma e independiente del Colegio de Médicos del Estado Mérida.
Niega y rechaza que devengara como último salario de Bs. 170.000,oo además niega y rechaza los diferentes salarios señalados por el actor como devengados durante la relación laboral, que lo cierto y real es que el trabajador al iniciar su relación laboral, devengaba el salario mínimo legal y así sucesivamente de acuerdo a las modificaciones que hacía el Ejecutivo; que al inició devengó Bs. 2.040,oo mensuales, para el mes de mayo de 1.994, recibía Bs. 15.000,oo mensuales; desde el 1 de julio de 1.997, el salario se incrementó a Bs. 83.160,oo mensuales; de enero a abril de 1.998, devengó Bs. 92.040 mensuales; de mayo al 31 de julio de 1.998, devengaba Bs. 100.000,oo mensuales, ya que el 5 de agosto de 1.998, interpuso demanda de Estabilidad Laboral y en virtud de este proceso se dictó sentencia fijando un salario mensual de Bs. 170.000,oo mensuales, sin embargo al trabajador, su salario se le ajustó de acuerdo al salario mínimo mensual, es decir para mayo de 1.999 devengaba Bs. 120.000,oo mensuales, para mayo 2.000, Bs. 144.000,oo mensuales.
Niega que el trabajador cumplía horarios diferentes y que esporádicamente laborara horario nocturno y que sus labores fueran de lunes a domingo, lo cierto y real es que el trabajador cumplía un horario en principio de 8 horas diarias (año 86) y después de julio de 1.997 se le estableció un horario de 10 de la mañana a 5 de la tarde, de martes a domingo, teniendo libre los lunes.
Niega que la relación laboral haya finalizado el 16 de octubre de 2.001, ya que realmente terminó el 14 de febrero de 2.001, fecha en que el trabajador recibió la notificación de su despido, la fecha indicada por el trabajador corresponde a la oportunidad en que el empleador insistió en despedir al trabajador a los efectos de lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo pagado al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año total y fraccionada, que le fueron canceladas hasta el 16 de octubre de 2.001 y no hasta el 14 de febrero de 2.001, siendo lo correcto, constituyen un pago no debido sujeto a repetición.
Rechaza y niega las cantidades señaladas por concepto de Antigüedad acumulada al 18/06/97, por Compensación por Transferencia, por Intereses sobre Prestaciones Sociales al 19/06/97, ya que fueron oportunamente cancelados de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza y niega las cantidades señaladas por concepto de Antigüedad e intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos fueron cancelados el 16/10/2001, contabilizado desde el 01/01/98 hasta el 14/02/01, fecha del despido.
Rechaza y niega que se le adeude la Indemnización de Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ya le fueron cancelados al trabajador en base al salario de Bs. 170.000,oo mensuales. Rechaza y niega que se le deba las Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional de los años 97-98, 98-99, 99-00.00-01, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Domingos y Días Feriados y la Bonificación de fin de año de los años 1.998 al 2.001, ya que estas fueron canceladas al trabajador el 16/10/2.001.
Que el 16 de octubre de 2.001, la parte demandada consignó por ante el Tribunal, cheque de gerencia por Bs. 5.197.334,58 por vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, salarios no cobrados desde el 01/01/01 hasta el 15/10/01, bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y fracción del 2.001
Que opone al actor, la excepción perentoria de compensación de conformidad con los artículos 1.131 al 1.133 del Código Civil, por cuanto al trabajador se le cancelaron en exceso, sin debérsele Bs. 182.666,72 por Bonificación de fin de año y Bs. 267.949,46 pagado en exceso por vacaciones, que totalizan Bs. 450.616,18 y por cuanto se le reconoce que se le adeuda al trabajador por concepto de antigüedad Bs. 183.658,74 que restados a la cantidad pagada en exceso, queda un saldo final de Bs. 266.957,87 a favor de la demandada. Finalmente rechaza que se le adeude Bs. 16.221.394,56 por prestaciones sociales y salarios caídos por ser falso, ya que tales conceptos fueron debida y oportunamente cancelados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, si le corresponden o no los conceptos reclamados por él en su libelo de demanda o ya fueron cancelados en su totalidad, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• El servicio prestado por el trabajador demandante fue: Jefe de Mantenimiento y Salvavidas.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La fecha de ingreso y egreso del trabajador.
• El salario percibido por el trabajador durante la relación laboral.
• Si le corresponden o no los conceptos reclamados por él en su libelo de demanda o ya fueron cancelados en su totalidad.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y VALORACION DE LAS MISMAS


Pruebas de la Parte Demandante:
I.- Valor y mérito de las Actas procesales relativas al libelo de demanda.
II.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales que constan en el expediente y que le favorecen.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- INSPECCION JUDICIAL. Realizada en las oficinas de archivo o de administración y otras áreas del Colegio de Médicos del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la relación laboral, en cuanto a los aspectos técnicos de tiempo, nóminas de personal, recibos, facturas, informes y de pagos de salarios como tal, además de otros aspectos de vital importancia.
IV.- INSPECCION JUDICIAL. Realizada en el Archivo judicial del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente Nº 23.971, sobre Calificación de Despido y de aspectos jurídico-procesales como: fechas, datos de las relación laboral, ocupaciones laborales, salarios devengados, la sentencia en si, entre otros asuntos o documentos (recibos, informes de ingresos, facturas, constancias, depósitos bancarios, etc.) que oportunamente señalará.
V.- INSPECCION JUDICIAL. Realizada en el Archivo judicial del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente Nº 25.137, sobre Calificación de Despido y de aspectos como: fechas, datos de las relación laboral, ocupaciones laborales, salarios devengados, la sentencia en si, entre otros asuntos o documentos (recibos, informes de ingresos, facturas, constancias, depósitos bancarios, etc.) que oportunamente señalará.
VI.- Formulación de Posiciones Juradas al Dr. José Gerardo Plaza Quintero, Presidente del Colegio de Médicos, así como a Supertino Quintero, quien es o era el administrador del Colegio de Médicos y a Raimondo Caltagirone, quien es o era el Secretario de Finanzas del Colegio de Médicos y el compromiso reciproco de absolver las que se le estampen.
Las pruebas promovidas en los particulares III, IV, V y VI no fueron admitidas por el Tribunal, por considerar que las mismas fueron promovidas sin fundamentación alguna, de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba, por lo que se deben tener esta promoción como inexistente. Señala igualmente que la prueba de Inspección Judicial tiene carácter excepcional, la cual tiene como finalidad traer a los autos la demostración de hechos que no pueden demostrarse de otra manera y la información que se pretende recabar con la prueba promovida, puede llegar a los autos mediante otra prueba diferente y, la parte contraria con antelación debe conocer que hechos se quiere probar, para así salvaguardar el principio del control de la prueba. La parte actora apeló de la no admisión de estas pruebas y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes, declarando jurídicamente inexistente la promoción de estas pruebas.

VII.- Valor y mérito del documento privado de los cálculos sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Documento que se encuentra agregado al expediente en los folios 3 al 8, considera quien juzga, que se trata de un documento elaborado por la misma parte promovente, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.

VIII.- INSPECCION JUDICIAL. Realizada en la biblioteca o archivo personal del demandante, por cuanto allí reposan una serie de documentos propios de la relación laboral entre otros asuntos derivados de la presente demanda.
IX.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos Giovanni Parra Gil, Geraldine Esperanza Parra Gil, Franklin Moreno, German Gerardo Saavedra Briceño, María Cecilia Saavedra Briceño, Alberto Rojas, Jonathan Rubén Blanco Romero, Desiderio Plaza, Jorge Humberto González D´Lima, África Dignora González D´Lima, Pablo Eugenio Echeverría Nava, Gustavo Enrique Chacón Chacón, Gilberto Leonardo Aguirre Martínez.
XI.- Que la parte demandada presente y exhiba los documentos de la relación laboral aducidos en la presente demanda y más aún en la contestación.
En relación a los particulares VIII, IX y XI, este Tribunal reproduce lo señalado en los particulares III, IV, V, VI, sobre la no admisión de estas pruebas, teniendo esta promoción como inexistente.

X.- Solicita al Tribunal considerar las pruebas que considere oportunas, a los fines de esclarecer los hechos relacionados con el presente caso.
Quien juzga considera que lo promovido en este particular, no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito jurídico de los actos, hechos y cualesquiera otros elementos probatorios que en su favor se deriven de las actas procesales.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito del documento denominado “Registro de Personal, emitido por la accionada, de fecha 14 de agosto de 1.984, firmado por el demandante, a objeto de demostrar: La fecha de ingreso del trabajador (01/08/1.983); el cargo de jefe de mantenimiento de la piscina y salvavidas; el sueldo o salario inicial de Bs. 2.040,oo.
Documento que se encuentra agregado al expediente en el folio 103, no fue tachado, impugnado o desconocido, en consecuencia, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito de comprobantes de egresos y hojas nóminas de la primera quincena de diciembre de 1.984, suscritos por el trabajador, a objeto de demostrar que para esas fechas el trabajador continuaba devengando Bs. 2.040,oo.
Agregada en los folios 104 al 107.
IV.- Valor y mérito de 3 recibos suscritos por el trabajador, en los que se evidencia que para esa oportunidad devengaba un salario de Bs. 5.920,oo mensuales.
Agregada en los folios 108 al 110.
V.- Constancia de pago de salarios quincenales, correspondientes a julio, agosto y septiembre de 1.997, suscritas por el trabajador, con los cuales se demuestra que para esa fecha devengaba Bs. 83.160,oo
Agregada en los folios 111 al 115.
VI.- Constancia de trabajo emitida por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, a objeto de demostrar que para el mes de febrero de 1.991, el actor continuaba desempeñando la misma actividad de Jefe de mantenimiento de la piscina y salvavidas.
Agregada en el folio 116.
VII.- Constancias suscritas por el trabajador, mediante las cuales se prueba que: el cargo que desempeñó siempre el trabajador fue de jefe de mantenimiento y salvavidas de la piscina; que en algunas ocasiones utilizaba las siglas “Ent” antepuesta a su nombre y cargo que desempeñaba.
Agregada en los folios 117 al 119.
VIII.- Memorando suscrito por el trabajador, en el cual se le comunicaba el horario establecido por la Junta Directiva, en fecha 23 de julio de 1.997, a objeto de demostrar que horario de trabajo desde esa fecha era de 10 de la mañana a 5 de la tarde, de martes a domingo, de lo que se infiere que los lunes era día libre o de descanso.
Agregada en los folios 120 y 121.
IX.- Recibos de pagos suscritos por el trabajador en los que se evidencia los pagos recibidos por el trabajador: a) noviembre y diciembre de 1.997, Bs. 83.160,oo mensuales; b) mayo, junio y julio de 1.998, Bs. 100.000,oo mensuales y, que prueba además, el salario que real y efectivamente obtenía cuando interpuso solicitud de calificación de despido.
Agregada en los folios 122 al 126.
X.- Recibo y comprobante de egreso suscrito por el trabajador, con el objeto de demostrar que para diciembre de 1.996, se le pagaron Bs. 633.658,97 por: Antigüedad, viejo régimen, Bono de Transferencia, Intereses de la Antigüedad, se demuestra además que le fueron deducidos, por haberlos recibido por adelantado Bs. 133.614,85 por antigüedad y Bs. 50.493,67 por intereses.
Agregada en los folios 127 y 128.
En relación a los documentos promovidos en los particulares III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, que se encuentran insertos en el expediente en los folios 104 al 128, fueron tachados por la parte actora fundamentándose en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.368, 1.369 y 1.381 ordinales 2 y 3 del Código Civil y artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional. Abierta la incidencia de Tacha y cumplido los tramites legales, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró improcedente la Impugnación de los documentos presentados por la parte demandada y en consecuencia acordó desechar la tacha de falsedad propuesta por el actor, pues del análisis efectuado no se evidenciaron elementos suficientes para invalidar los aludidos instrumentos. Después de la apelación interpuesta por la parte actora, esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando la absoluta improcedencia de la tacha formulada. En vista de las consideraciones anteriores, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio. Así se decide.

XI.- Copia certificada expedida por el Tribunal laboral el 08/01/03, mediante la cual se demuestra el pago efectuado al trabajador por Bs. 5.197.334,58 recibidos por él con sus respectivos intereses. Con este pago se prueba que le fueron cancelados: vacaciones, prestación de antigüedad del nuevo régimen, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses, indemnización de antigüedad, salarios caídos desde enero a septiembre y primera quincena de octubre de 2.001, calculados a Bs. 170.000,oo, bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y fraccionado del año 2.002.
Agregada en los folios 129 al 134, se trata de un documento público, que no fue tachado o impugnado, por lo tanto, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

XII.- Copia certificada contentiva de las sentencias de primera instancia de fecha 29/09/99 y de segunda instancia de fecha 18/09/2.000, mediante la cual se comprueba: que el trabajador solicitó calificación de despido el 05/08/98 y la sentencia de última instancia se dictó el 18 de septiembre de 2.000 y luego el trabajador previo el pago de los salarios caídos fue reenganchado, lo que explica porque no había recibido la bonificación de fin de año de los años 1.998, 1.999 y 2.000, que la sentencia estableció como salario Bs. 170.000,oo, no obstante el verdadero salario era Bs. 100.000,oo mensuales.
Agregada en los folios 135 al 160, se trata de un documento público, que no fue tachado o impugnado, por lo tanto, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

XIII.- Copia de Acta Constitutiva y Estatutos del Club de Natación de fecha 20/01/94, inserto en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero, que comprueba la existencia de esta persona jurídica distinta e independiente de la Corporación Colegio de Médicos del Estado Mérida.
Se encuentra en el expediente en los folios 161 al 172, copia simple de un documento público, que no fue tachado o impugnado, por lo tanto, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la misma se admite la Relación Laboral, aún cuando manifiestan que el Club de Natación es una persona jurídica del tipo Sociedad Civil, autónoma e independiente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, hecho este que se corrobora con la copia simple que se promovió en el lapso probatorio, sin embargo, al dar Contestación a la demanda, la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, admite la relación laboral entre ella y el demandante JOSE GILBERTO GUERRERO ROCHE, convalidando esta situación además, al presentar una serie de documentos con membretes del Colegio de Médicos del Estado Mérida.
La demandada rechazó y negó los hechos alegados por el actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Dicha Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.

En primer lugar, constituye un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, el actor alega que fue el 20 de junio de 1.983, por otro lado la demandada alega que fue el 1 de agosto de 1.983, consta en el expediente en el folio 103, documento de Registro de Personal, al que este Tribunal le otorgó valor probatorio, en el mismo se evidencia la fecha de ingreso el 1 de agosto de 1.983, esta misma fecha aparece en la constancia agregada al folio 116, por lo tanto se considera como fecha cierta de ingreso el 01 de agosto de 1.983. En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se debe tomar en cuenta la fecha en que el patrono, en el proceso de Calificación de despido incoado por el trabajador, insistió en el despido, esta es el 16 de octubre de 2.001. Así se decide.

La parte actora alega que su horario de trabajo era de lunes a domingo, diurno y nocturno, la accionada manifiesta que laboraba de martes a domingo, de 10 de la mañana a 5 de la tarde, así quedó demostrado con los memorando agregados al expediente en los folios 120 y 121.

Constituye otro hecho controvertido, el salario devengado por el trabajador, quien manifiesta en su libelo que su último salario fue de Bs. 170.000,oo, sin embargo existe contradicciones al observar la hoja de cálculo de las Prestaciones sociales, en el que se indican una serie de sueldos integrales, sin determinar la base para los mismos. La parte demandada por su parte alega que el trabajador devengaba el salario mínimo legal y así sucesivamente de acuerdo a las modificaciones que hacía el Ejecutivo. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1.999, quedó establecido que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 170.000,oo. Por otro lado a los efectos de los cálculos de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó demostrado, de acuerdo a los recibos que obran en los folios 111 al 115, que para el mes de julio de 1.997, el trabajador devengaba Bs. 83.160,oo, no consta en el expediente recibos de los que se pueda evidenciar el salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1.996, por lo que se presume que devengaba este mismo salario, es decir Bs. 83.160,oo mensuales, salario este, que devengó de acuerdo a los recibos que obran en el expediente, hasta el 31 de diciembre de 1.997, ya que a partir de enero hasta el mes abril de 1.998, devengó Bs. 92.040 mensuales; y de mayo al 31 de julio de 1.998, devengaba Bs. 100.000,oo mensuales, tomándose a partir de esta fecha que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 170.000,oo como precedentemente se estableció. Así se decide.

Ahora bien, consta en el expediente y así lo alegó la parte demandada, que ya le había cancelado al trabajador lo que por derecho le correspondía por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. A tal efecto consta al folio 127, recibo de cancelación de Prestaciones Sociales, calculadas hasta el 31 de diciembre de 1.997 con sus respectivos intereses, por Bs. 633.658,97, a los que se les descontó un adelanto dado por el trabajador de Bs. 184.108,52, por lo que recibió Bs. 449.550,45. Igualmente consta en los folios 129 al 132, que al trabajador se le depositó el 16 de octubre de 2.001, la cantidad de Bs. 5.197.334,58 que comprendía Bs. 2.365.667,61 por prestaciones sociales e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.615.000,oo por salarios dejados de percibir, Bs. 373.666,67 por bonificación de fin de año y Bs. 843.000,30 por concepto de vacaciones.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde determinar a esta Juzgadora de acuerdo a lo probado en autos, los cálculos de las Prestaciones Sociales que le correspondían al trabajador y de acuerdo a lo cancelado verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

FECHA DE INGRESO: 01/08/1.983

FECHA DE EGRESO: 16/10/2.001

ULTIMO SALARIO: Bs. 170.000,oo


I.- ARTICULO 666, LITERAL a) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.
Para el 18 de junio de 1.997, con un salario de Bs. 83.160,oo y tenía una Antigüedad de 13 años, 10 meses y 17 días.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990
14 meses x Bs. 83.160,oo mensuales = Bs. 1.164.240,oo

II.- ARTICULO 666, LITERAL b) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. COMPENSACIÖN POR TRANSFERENCIA.
10 meses x Bs. 83.160,oo mensuales = Bs. 831.600,oo

III.- ARTICULO 108, LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
1.-) Periodo del 19/06/1.997 al 31/12/1.997
Salario Mensual: Bs. 83.160,oo
Salario Diario: Bs. 2.772,oo
30 días x Bs. 2.772,oo = Bs. 83.160,oo

2.-) Periodo del 01/01/1.998 al 30/04/1.998
Salario Mensual: Bs. 92.040,oo
Salario Diario: Bs. 3.068,oo
20 días x Bs. 3.068,oo = Bs. 61.360,oo

3.-) Periodo del 01/05/1.998 al 31/07/1.998
Salario Mensual: Bs. 100.000,oo
Salario Diario: Bs. 3.333,33
15 días x Bs. 3.333,33= Bs. 49.999,95

4.-) Periodo del 01/08/1.998 al 16/10/2.001
Salario Mensual: Bs. 170.000,oo
Salario Diario: Bs. 5.666,66
202 días x Bs. 5.666,66= Bs. 1.144.665,32

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.339.185,27


IV.- VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL.
Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Años 1.997-1.998, 1.998-1.999, 1.999-2.000 y 2.000-2.001
66 días + 34 días = 100 días x Bs. 5.666,66= Bs. 566.666,oo

V.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
6,32 días + 3,64 días = 9.96 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 56.439,93

VI.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Año 1.998
15 días x Bs. 3.333,33= Bs. 49.999,95
* Año 1.999 – 2.000
30 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 169.999,80
* Año 2.001
12,50 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 70.833,25
TOTAL: Bs. 290.833,oo

VII- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Artículo 125, numeral 2 y Artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 849.999,oo

VIII.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal e) Ley Orgánica del Trabajo
90 días de salario x Bs. 5.666,66 = Bs. 509.999,40


Dando un total de los conceptos reclamados de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 5.608.962,60) cantidad a la que se le debe restar lo recibido por el trabajador, esto es Bs. 633.658,97 el 31 de diciembre de 1.997 y Bs. 3.582.334,58, depositados el 16 de octubre de 2.001 (Bs. 5.197.334,58 - Bs. 1.615.000,oo por los salarios caídos) por lo tanto da una diferencia a pagar de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.392.969,05).




V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GILBERTO GUERRERO ROCHE, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA todos plenamente identificados en actas, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se condena a pagar al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA al ciudadano JOSE GILBERTO GUERRERO ROCHE la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.392.969,05) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales condenadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 PM).


Sria.