REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, cuatro (04) de noviembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25243
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2001-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V- 12.352.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA Y JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.939.199 y 5.197.777, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.994 y 23.616.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1.993, bajo el Nº 25, tomo 20-A-Sgdo, representada por el Director Suplente ALEJO PLANCHART CUERVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA; FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO PEREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el último en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.792.990, 5.021.874, 5.024.511, 9.129.582, 13.972.693 y 13.097.729, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28440, 89.789 y 78.416 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., se recibió en fecha tres (03) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

El demandante alega, que el 19 de mayo de 1.998, comenzó a laborar para PEPSI COLA de VENEZUELA, C.A., como Jefe de Ventas o Supervisor de Ventas, posteriormente a partir del mes de septiembre de 2.000, fue ascendido al cargo de Jefe de Territorio, cumpliendo un horario de 8 a.m. a 7 p.m. con una hora y media para el almuerzo, hasta el 27 de abril de 2.001, fecha en que fue despedido injustificadamente, a través de comunicación emanada de la empresa, con fecha 26 de abril de 2001, enviada y firmada por el Gerente de Agencia Mérida, ciudadano Freddy Rojas, alegando como causal la contemplada en el artículo 102, literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en las siguientes faltas: “a) Falsificación de la clave bancaria al momento de conformar cheques. b) Elaboración de cheques pertenecientes a cuentas de terceros sin fondos disponibles y c) Faltas graves a las obligaciones de trabajo…” y haber incurrido supuestamente en “… colocar claves bancarias incorrectas, emitir cheques sin fondos en cuentas de terceros y violar las funciones administrativas inherentes al cargo como Supervisor de Control de Territorio de Ventas… validando ante la compañía como existentes los fondos de esos cheques emitidos sin que realmente posean fondos disponibles y hayan sido verificados con los Bancos…” Que debía pasar el 5 de mayo de 2.001 a retirar su liquidación de prestaciones sociales.
Que considera que el despido es injustificado porque entre sus funciones estaba la de garantizar el cumplimiento de la frecuencia y secuencia, según el registro de ventas del Supervisor de Control de Territorio; cubrir las tareas del Supervisor de Control de Territorio cuando sea necesario; apoyar la ejecución en el punto de venta, asegurando una buena gestión de entrega, control de stock de depósito, administración y mercadeo. Que en su cargo se desempeñaba como nexo entre el cliente y la empresa.
Que, en el supuesto de que hubiera incurrido en las causales alegadas por la parte patronal, alega a su favor, el Perdón Tácito, establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica como sueldo básico la cantidad de Bs. 528.000,oo y las comisiones recibidas en forma variable durante los últimos 6 meses, arroja un promedio de Bs. 272.000,oo mensuales, lo que da un total de Bs. 800.000,oo, sin incluir pago de horas extras y días no laborables.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada en su escrito de Contestación alega que el 16 de abril de 2.001, la empresa participó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Libertador del Estado Mérida, la decisión de despedir al trabajador CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, fundamentando la misma en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, el trabajador utilizó las cuentas por cobrar de la empresa, es decir, las facturas pendientes por ventas a crédito y cuando estas facturas son canceladas en dinero efectivo por sus deudores, los autores de la centrifuga reemplazan el dinero por cheques. Que esto ocurre porque los bancos se toman un tiempo para acreditar los cheques y las empresas beneficiarias de los mismos se toman un tiempo aun mayor para conciliar las cuentas bancarias. Durante estos tiempos, que los defraudadores tienen perfectamente medidos, el dinero es utilizado y repuesto antes de que se detecte la falta de provisión de fondos de los cheques empleados como señuelo. La centrifuga solo puede ser detectada cuando los defraudadores no pueden reponer los fondos a tiempo y los cheques canjeados por el dinero resultan incobrables por carecer de fondos. Cuando se le reclama al cliente verdadero el pago de la factura de la venta a crédito y este informa que la pagó en efectivo exhibiendo el comprobante, es cuando se detecta el fraude.
Esta sustitución de dinero por cheques es lo que realizaba el trabajador CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, en su condición de Jefe de Territorio del Modulo 1, aún cuando es norma de la empresa, que cuando los clientes pagan con cheque este debe ser conformado. Pero el trabajador para burlar el dispositivo de seguridad, le colocaba a los cheques una clave de falsa conformidad.
Estos hechos están claramente comprobados, ya como coautor, el trabajador, o bien porque dejó de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, las cuales de haberse cumplido diligentemente habrían impedido el desarrollo de los mencionados sucesos, razones que configuran las causales de despido justificado alegados por el patrono.
Sin embargo, en el caso de que el Tribunal desestimara los alegatos expuestos, niega que el trabajador devengara Bs. 800.000,oo, ya que no percibió Bs. 272.000,oo como promedio mensual por comisiones, porque las comisiones realmente percibidas tienen un promedio de 190.895,89, lo cual produce la cantidad de Bs. 718.895,89 mensuales.
Niega, el Perdón Tácito a las faltas del trabajador, ya que después de una auditoria, se permitió conocer con total seguridad que los responsables de los hechos que configuraron la centrifuga eran los ciudadanos CARLOS CESAR PRIETO IZARRA y WILFREDO PEÑA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandada despidió de manera justificada o no al trabajador y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos; el salario promedio mensual devengado por el trabajador, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue despido justificado o no.
• El salario promedio mensual devengado por el trabajador.

III
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DEL ACTOR:

I.- Valor y mérito de la confesión en que incurre la parte patronal, al indicar en su contestación que “Con fecha 16 de abril de 2.001, el Coordinador de recursos Humanos de Pepsi Cola de Venezuela, C.A., Sr. Javier Anzola le comunicó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Libertador del Estado Mérida la decisión de despedir al trabajador Carlos Cesar Prieto…” e indica igualmente que acompaña original de la carta de despido y la notificación.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

II.- Mérito y valor probatorio de la notificación a la cual hace alusión la demandada y demostrativa de la extemporaneidad de la misma, por haber sido recibida en fecha 02/05/01 por este Tribunal.
Esta comunicación se encuentra agregada al folio 73 en copia certificada, fue promovida por las dos partes, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Es conveniente indicar, que verificado el calendario judicial, específicamente los días de despacho del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pudo constatar que esta notificación se hizo dentro del término legal.

III.- Mérito y valor probatorio de la carta de despido, la cual indica que la parte patronal la emitió en fecha 26/04/01.
Riela en los folios 6, original de la carta y al folio 74 copia simple de la misma, presentado por las dos partes, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

IV.- Mérito y valor probatorio de las fechas de emisión de los cheques que indica la parte actora resultaron inconformes por falta de provisión de fondos y cuya elaboración o autoría, firma o convalidación se le atribuye.
Considera quien Juzga, que no fue promovido un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

I.- Mérito jurídico de las actas procesales en tanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Mérito favorable de la copia de la comunicación enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se le participó la decisión de despedir al trabajador Carlos Cesar Prieto Izarra.
Obra al folio 73, copia certificada de dicha comunicación, fue promovida también por el actor, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- A los fines de probar que el demandante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrir en actos u omisiones en su condición de Jefe de Territorio adscrito a la Agencia Mérida, que se tradujeron en graves perjuicios económicos a la empresa, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia contable, para que se determine lo siguiente:
1.-) Si las cuentas de la compañía revelan un mecanismo consistente en que los empleados encargados de la recaudación de ingresos, realizaron: a) Si sustituyeron pagos realizados en efectivo por los clientes, por cheques falsos que son los que se registraron como ingreso a caja; b) Si estos cheques resultaron después inconformes, pero el o los autores de los hechos mantuvieron en su poder el dinero pagado por los clientes durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se hizo el deposito de los cheques falsos en la entidad bancaria y la fecha en que los cheques fueron devueltos por resultar inconformes; c) Si el hecho quedo al descubierto cuando el empleado que se apoderó del dinero y lo sustituyó por los cheques no pudo reponer a tiempo el dinero, o sea antes de que los bancos devolvieran los cheques inconformes; d) Si los empleados comprometidos en los hechos referidos sustituyeron facturas pagadas de contado por los clientes y las registraron como ventas a crédito; e) Si los autores de los hechos mantuvieron en su poder el dinero pagado por los clientes durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que cobró la factura de contado y la fecha de vencimiento de la factura de crédito falsa. Específicamente determinarán los expertos si en el mencionado mecanismo estaban relacionados los cheques indicados en el escrito de promoción.
2.-) Si el mecanismo señalado generó algún perjuicio a los intereses económicos de Pepsi Cola de Venezuela, C.A. para provecho o beneficio de otra persona y cuales fueron esos perjuicios.
3.-) En caso de que se hayan generado perjuicios, si es posible responsabilizar todos o algunos de los actos cumplidos como parte de dicho mecanismo a una o varias personas empleados de Pepsi Cola de Venezuela, C.A. que permitan evidenciar lo siguiente: a) Que hayan obrado activamente para realizar o facilitar la ejecución de tales actos; b) Que hayan omitido o dejado de cumplir deberes o atribuciones que les correspondía cumplir, los cuales, de haberse cumplido, habrían evitado la comisión del mecanismo señalado o habrían disminuido sus efectos. En caso afirmativo, identificaran las personas a quienes pueda atribuirse la autoría de dichos actos, el porque de ello y el tipo de relación que esa o esas personas tenían con Pepsi Cola de Venezuela, C.A. Agencia Mérida.
En los folios 133 al 135, se encuentra agregado el informe presentado por lo expertos nombrados y juramentados por el Tribunal, en la misma llegan a la conclusión, “… con fundamento en las operaciones y documentación revisadas y en nuestro criterio, se presume que si hubo sustitución de efectivo por cheques que luego resultaron inconformes, dejando a salvo lo referido en el Numeral 5, Ordinal Cuarto, de este escrito, en lo referente a que el físico de los documentos revisados fueron presentados en copia fotostática y no sus originales…”.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a la experticia contable, en base a la sana crítica de esta juzgadora. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente existió la relación laboral entre el ciudadano Carlos Cesar Prieto Izarra y la Pepsi Cola de Venezuela, C.A., desde el día 19 de mayo de 1.998, hasta el 27 de abril de 2.001, fecha en que fue despedido. Que el ciudadano Carlos Cesar Prieto Izarra, se desempeñó como Jefe de Territorio del Modulo 1, en la Agencia Mérida, con un salario básico de Bs. 528.000,oo, más una remuneración variable por las comisiones recibidas.
En el presente caso, constituye el hecho controvertido, la causa del despido. Por una parte, el actor alega en su escrito de demanda un despido injustificado por parte del patrono y, por la otra, la demandada al respecto, sostiene un despido basado en causa legal. También alega la parte actora el perdón tácito establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, señalaba: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…” Consta en el expediente en el folio 73, la participación de la empresa patronal, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, recibido el 02 de mayo de 2.001, de la decisión de prescindir los servicios del Sr. Carlos Prieto y despedirlo en forma justificada según lo establece la Ley Orgánica del trabajo, en los literales a) e i) del artículo 102.
Así mismo, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado igualmente por la Ley Procesal del Trabajo, pero vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, señalaba lo requisitos que debía contener la participación del despido: “ … deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo servicio, clase y monto del salario si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo…”
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha manifestado en reiteradas decisiones, como la decisión Nº 1813, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 16 de agosto del año 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras cosas, señala:
“…De modo pues que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos, en sentido similar a cuando, a contrario sensu, el trabajador pierde el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido. En definitiva, el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad solemnitatem, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procesales…”

Observa quien juzga, examinada exhaustivamente dicha participación, que esta, no cumple con los requisitos señalados en el artículo transcrito, no contiene, en primer lugar, al ser una persona jurídica el patrón, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En segundo lugar, se expresan los hechos que en su criterio justificaron el despido, pero no la fecha en que ocurrieron los mismos. Por lo tanto tomando en consideración lo señalado en el parágrafo único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.”
Determinadas las consecuencias que acarrean el no cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, corresponde señalar por otro lado, que al no indicar las fechas en que ocurrieron las faltas o causales para efectuar el despido el 27 de abril del año 2.001 o la fecha en que el patrón tuvo conocimiento de las mismas, fecha que tampoco se menciona en la contestación de la demanda, dificulta precisar si en realidad transcurrió el lapso del Perdón Tácito, tal como lo señala el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, aplicando las normas antes citadas y el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, debe tenerse como no presentada la participación de despido e injustificado el mismo, del cual fue objeto el ciudadano Carlos Cesar Prieto Izarra. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por ALEJO PLANCHART CUERVO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador CARLOS CESAR PRIETO IZARARA, tomando en consideración que su último salario básico fue de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,oo), desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2.003) hasta la fecha definitiva de reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. J) El 12 de octubre, día feriado.

CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 PM).




Sria.