REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (07) de noviembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 24385
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1999-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MIGUEL VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.895, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRAFICAS EL PORTATITULO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo A-5, de fecha 03 de marzo de 1.997, domiciliada en Mérida Estado Mérida, representada por el Director General ciudadano JOSE ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.999, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ANTONIO CARRUYO y SOLANGE DIAZ GARCIA, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.781.981 y 12.777.415 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.250 y 77.252 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano VICTOR MIGUEL VASQUEZ GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil “GRAFICAS EL PORTATITULO, C.A.”, recibido en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que comenzó a trabajar para la empresa demandada, el 23 de marzo de 1.998, recibiendo como contraprestación Bs. 100.000,oo mensuales, contratado verbalmente por el representante legal de la sociedad mercantil, asignándole las funciones propias para el cargo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 6 de la tarde y los sábados de 8 de la mañana a 12 del mediodía. Hasta el 9 de octubre de 1.998, cuando fue despedido por JOSE ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ, en su condición de Director General de la empresa. Que han sido infructuosas las diligencias, con el fin de que le cancelen lo que por derecho le corresponde, por los 6 meses y 16 días laborados, es por ello que demanda Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Fideicomiso e Indexación. Estima la demanda en Bs. 466.873,30 más las costas y costos.

PARTE ACCIONADA
La demandada rechaza, niega y contradice que el demandante haya comenzado a trabajar el 23 de marzo de 1.998, ya que en realidad fue el 15 de abril de 1.998, por lo que laboró 5 meses y 25 días y no 6 meses y 16 días como lo alega el demandante. Rechaza el horario indicado por el actor, ya que la empresa tiene como horario establecido de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde y los sábados de 8 de la mañana a 12 del mediodía, no excediéndose de 44 horas semanales. Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el 9 de octubre de 1.998, se le encomendó al trabajador una tarea y por negligencia al operar una maquina forzó una de las piezas y rompió la cadena, al reclamarle comenzó a contestar groseramente, injuriando, ofendiendo y amenazando, faltando el respeto delante de los demás empleados y por este motivo se le ordenó que se retirara del sitio de trabajo, por lo que estaba incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 102, literales c) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza, niega y contradice que la empresa se haya negado a cancelarle las prestaciones sociales, ya que el 16 de octubre de 1.998, recibió un cheque de forma amistosa, por Bs. 1412.075,86 por su liquidación, basándose en un salario integral de Bs. 3.675,80, cumpliendo oportunamente con dicha obligación. Que la empresa realizó la notificación el 15 de octubre de 1.998, al Tribunal de Estabilidad laboral indicando las causales del despido justificado, establecidas en el artículo 102, literales c) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se le notificó por escrito, del despido, al trabajador, quien se negó a firmar la carta.
Rechazo, niega y contradice, cada uno de las cantidades por los conceptos indicados en el libelo, ya que los cálculos están basados en un tiempo de servicio de 6 meses y 16 días, cuando en realidad se debe calcular en base a 5 meses y 25 días. Rechaza también las Indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, ya que el trabajador fue despedido justificadamente.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el trabajador fue despedido justificadamente o no, la fecha de inicio de la relación laboral y si ya recibió la totalidad de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si el trabajador fue despedido justificadamente o no.
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• Si ya el trabajador recibió la totalidad de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Reproduce el mérito de los autos, en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Consigna legajos de recibos de pago efectuados por la empresa, en donde se especifica el sueldo.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 28 al 33, no fueron tachados o desconocidos, en consecuencia este Tribunal les otorga valor Probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito de todas las actas procesales en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito del recibo de pago, suscrito por el ciudadano Víctor Miguel Vázquez Gómez, que prueba haber recibido de la empresa Gráficas El Portatitulo, C.A., la cantidad de Bs. 141.075,oo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por haber laborado desde el 15 de abril de 1.998 hasta el 09 de octubre de 1.998, en el cual firma y acepta el pago de las mismas.
Se encuentra agregado en los folios 18 y 19 del expediente, no fue tachado o desconocido, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor Probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito de la participación de despido realizada oportunamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, que demuestra que la empresa , cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a la calificación de despido como justificado y a tal efecto, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva recabar de ese Tribunal en el expediente Nº 549, contentivo de la Participación de despido consignada oportunamente.
En los folios 20 y 21, se encuentra agregada la participación. En el auto de admisión el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida deja constancia de que dicha participación fue recibida el 20 de octubre de 1.998, ordenado agregar al expediente el original del expediente Nº 549, la cual se encuentra agregada en los folios 53 y 54. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de la copia de la comunicación de Despido injustificado dirigida al ciudadano Víctor Miguel Vázquez Gómez de fecha 9 de octubre de 1.998, suscrita por el Director General de la empresa.
Agregada al folio 22, observa quien Juzga, que esta carta solo esta suscrita por la parte patronal, no tiene la firma del trabajador, por lo tanto se considera que no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito del recibo de pago por concepto de la reparación y repuestos de la maquina perforadora Marca Rosback, la cual fue dañada por el actor, el 09 de octubre de 1.998 y por tal hecho fue despedido según el artículo 102, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa al folio 37, el mencionado recibo, no fue tachado o desconocido, sin embargo, considera quien Juzga, que no aporta nada al hecho controvertido del presente proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.

VI.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS DIAZ, INES PADILLA REYES, HECTOR JOSE VILLEGAS MOLINA y GERARDO A. GUZMAN LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.204.600, 16.199.706, 11.898.916 y 8.011.798, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos Jesús Alberto Mejias Díaz, Inés Padilla Reyes, Héctor José Villegas Molina y Gerardo A. Guzmán Lacruz, comparecieron a rendir su declaración el día fijado por el Tribunal comisionado, son contestes en afirmar que conocen al ciudadano Víctor Vásquez Gómez como extrabajador de la empresa Graficas El Portatitulo, C.A. y al ciudadano José Orlando Dugarte Albornoz, como representante de dicha empresa, que presenciaron el día en que el trabajador se comportó de forma grosera con su patrón por este hacerle un reclamo de un trabajo que no había realizado y haber dañado una maquina. En consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

VII.- Derecho a repreguntar, impugnar y tachar a los testigos que promueva la parte contraria.
Considera quien Juzga que dicha invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

VIII.- INFORMES. Solicita se sirva ordenar al Banco Unión, sucursal El Viaducto del Estado Mérida, que informe la fecha de cobro del cheque Nº 34359319, emitido a nombre de Víctor Miguel Vázquez Gómez y quien lo hizo efectivo, para evidenciar el pago que se le hizo al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En los folios 50 al 52, se encuentra el informe enviado por el Banco Unión, de fecha 16 de febrero del 2.000, con el cual remite copia fotostática del Nº 34359319, de fecha 16 de octubre de 1.998, por Bs. 141.075,86, perteneciente a la cuenta corriente Nº 042-44214-3 e igualmente remite fotografía de la persona que hizo efectivo el cheque. De la copia del cheque antes identificado, enviada por el Banco Unión, se observa que esta emitido a la orden de Víctor M. Vásquez, por Bs. 141.075,86, de fecha 16 de octubre de 1.998, cheque de la cuenta Nº 042-44214-3 a nombre de José Orlando Dugarte, igualmente se observa el endoso con la firma de Víctor Vásquez. Quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente existió la relación laboral entre el actor Víctor Miguel Vásquez Gómez y la empresa demandada Graficas El Portatitulo, C.A.
Constituye un hecho controvertido en la presente causa, la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante alega que fe el 23 de marzo de 1.998 y la demandada que fue el 15 de abril de 1.998, consta en autos recibo de liquidación de prestaciones, suscrita por el demandante, al que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte actora, en el mismo se indica que la fecha de ingreso fue el 15 de abril de 1.998, por lo tanto no existiendo otra prueba en contrario, considera este Tribunal que es esta la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de terminación el 09 de octubre de 1.998, es decir que la relación laboral duró 5 meses y 25 días. Así se decide.

Corresponde entonces determinar si esta relación terminó por despido justificado o no. Como han quedado determinado los hechos en virtud del principio de la carga, correspondía esta a la demandada, quien promovió la participación efectuada al Tribunal de Estabilidad Laboral, presentando los motivos por el cual realizó el despido, Igualmente de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos en forma conteste manifiestan que el ciudadano Víctor Miguel Vásquez Gómez, se comportó de forma grosera, injuriando y faltando el respeto a su patrón, el 9 de octubre de 1.998. En consecuencia, se considera que el trabajador se encontraba incurso en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal c) “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes…” Por lo tanto queda establecido que el despido fue justificado de acuerdo a las pruebas aportadas por el demandado.

Corresponde entonces determinar lo procedente o no de los reclamos hechos por el actor en el libelo de demanda. Establecido anteriormente que, la fecha de ingreso fue el 15 de abril de 1.998 y de egreso el 09 de octubre de 1.998, es decir que la relación laboral duró 5 meses y 25 días y, tomando como base que el ingreso mensual era de Bs. 100.000,oo mensuales, es decir Bs. 3.333,33 diarios y un salario integral de Bs. 3.537,oo, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos:

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 3.537,oo = Bs. 53.055,oo

II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 20.833,31

III.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2,90 días x Bs. Bs. 3.333,33 = Bs. 9.666,65

IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x Bs. 3.537,oo = Bs. 22.106,25

Totalizando la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 105.661,21). Quedo demostrado en este proceso, que la parte actora recibió su liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al termino de la relación laboral, de Bs. 141.075,86, en consecuencia nada adeuda la parte demandada “Graficas El Portatitulo, C.A.” al ciudadano Víctor Miguel Vásquez Gómez, parte demandante en el presente juicio.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano VICTOR MIGUEL VASQUEZ GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil “GRAFICAS EL PORTATITULO, C.A.”, representada ciudadano JOSE ORLANDO DUGARTE ALBORNOZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 PM).


Sria.