REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, siete (7) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26449
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.826, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INDYRA ISABEL PINEDA y MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.346.064 y 3.909.587, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.773 y 45.011 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CESARI, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano SALOMÓN LEON CESARI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 680.208, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, JOSE MAXIMIANO RAMÍREZ ANGULO Y BLANCA MARGARITA CARDENAS HERRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.457.398, 3.038.674 y 4.081.206 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.318, 20.179 y 31.406 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ TORRES, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CESARI, C.A.”, recibido en fecha veintidós (22) de febreo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 03 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 20 de diciembre de 2.000 para la empresa demandada, como chofer, transportando carbón desde Orope hasta Maracaibo y/o La Ceiba, realizando aproximadamente 4 o 5 viajes semanales. Que las relaciones siempre fueron armoniosas hasta el día en que el ciudadano Salomón León Cesari, le manifestó que iba a vender la gandola que el conducía, que al comprar la otra lo llamaría, cosa que no sucedió, hasta el 20 de junio de 2.003, fecha en que fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa sin hacer la correspondiente participación a la Inspectoría del Trabajo. Que, su última contraprestación fue la cantidad de Bs. 680.000,oo. Que, al reclamarle las Prestaciones Sociales, que por ley le corresponde, por los 3 años y 5 meses de servicios prestados, este se ha negado a cancelárselas, alegando que no esta obligado a ello. Que, reclama Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Indexación. Estima la demanda en Bs. 12.451.061,oo
PARTE DEMANDADA
La parte accionada, admite que efectivamente el ciudadano Rogelio Antonio Pérez Torres, laboró como trabajador eventual, desde el 20 de diciembre de 2.000 hasta el 20 de junio de 2.003, ganando un salario del 25% sobre el valor del flete de cada viaje, transportando carbón (si había) desde Orope hasta Maracaibo y/o La Ceiba. Rechaza, niega y contradice, que el 20 de junio de 2.003, el ciudadano Salomón León Cesari, haya despedido al demandante, ya que el trabajador abandonó de manera espontánea, siendo un trabajador eventual. Rechaza, niega y contradice, que el trabajador tenía 3 años y 5 meses, cuando en realidad tenía 2 años y 6 meses, que es el tiempo que da desde el 20 de diciembre de 2.000 al 20 de junio de 2.003 y, que devengara un salario mensual de Bs. 680.000,oo ya que en realidad ganaba un porcentaje de 25% de cada flete, por ser un trabajador eventual. Rechaza, niega y contradice, el tiempo y las cantidades reclamadas en el libelo por los distintos conceptos, pues no se le adeuda ningún concepto laboral, por lo ya expuesto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el trabajador era eventual o no, cual era el salario devengado por el trabajador, si le corresponden los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo y, si la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado o no.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero alegó la terminación de la relación laboral por abandono espontáneo del trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos:
• Que existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y de egreso del trabajador: 20/12/00 y 20/06/03.
Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:
• La terminación de la relación laboral: si fue mediante abandono espontáneo del trabajador o a través de despido injustificado.
• El salario percibido por el trabajador.
• Si el trabajador era eventual o no.
• Si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en el libelo.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito jurídico de la Consulta de las Prestaciones Sociales, suscrito por el ciudadano Rogelio Antonio Pérez Torres, en el cual consta su manifestación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 17 de julio del 2.003.
Agregada al folio 33, en original, documento realizado por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a los datos aportados por el propio trabajador, en consecuencia quien Juzga, considera que la misma no le aporta veracidad a los hechos reclamados en el presente proceso, por lo que se desecha de este proceso. Así se decide.
II.- Valor y mérito jurídico del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 8 de diciembre de 2.003.
Este documento público administrativo, consta en las actas del expediente en copias certificadas en el folio 6 y en copia simple en el folio 34. La parte actora impugna este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haberse promovido en copia simple. Observa quien juzga, que este alegato no tiene fundamentación alguna, al constar en autos copia certificada de la misma, al folio 6, además el Juez está en el deber de revisar las actas del expediente de oficio, sin necesidad de alegación de parte; por lo tanto, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
III.- Valor y mérito jurídico del acta constitutiva y estatutos de la empresa “Transporte Cesari, C.A.”.
Agregados en los folios 35 al 38, se trata de copia simple de un documento público, no fueron tachadas o impugnadas, por lo tanto quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV.- Valor y mérito jurídico del acta constitutiva y estatutos de la empresa “Comercial León, C.A.”.
En los folios 39 al 43, se evidencian copias simples de un documento público, se trata del Acta Constitutiva y Estatutos de una empresa que no tiene vinculación en el presente proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.
V.- Valor y mérito jurídico de la Contestación de la demanda.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
VI.- Valor y mérito jurídico de las Constancias de Trabajo, expedidas al ciudadano Rogelio Antonio Pérez Torres, emitidas por el ciudadano Salomón León Cesari, en su condición de Presidente de la empresa “Transporte Cesari, C.A.”
Consta en el presente expediente, originales de las constancias de trabajo, una al folio 47, aparece con membrete de “Comercial León, C.A.”; en los folios 48 y 49, con membrete de “Transporte Cesari, C.A.”, fueron impugnadas por la parte demandada, la primera por ser emanada de un tercero que no es parte en el proceso y las dos últimas desconoce su firma, por no ser la que utiliza en sus actos públicos y privados. La parte actora promovente, no insistió en hacerlas valer, por lo tanto quedan desechadas del proceso. Así se decide.
VII.- Valor y mérito jurídico de Autorización para conducir la gandola por todo el territorio nacional, expedida por el ciudadano Salomón León Cesari.
Consta al folio 50, dicha autorización, se observa el membrete perteneciente a la empresa “Comercial León, C.A., la parte demandada las impugnó, basándose en que emana de otra firma mercantil y, en tal sentido la relación jurídica es completamente distinta entre el demandante y Transporte Cesari, C.A. La parte actora promovente, no insistió en hacerlas valer, por lo tanto quedan desechadas del proceso. Así se decide.
VIII.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos MANUEL ARIAS, MIGUEL ALFONSO TORRES CALDERON, PEDRO ETANISLAO ROSARIO VALERA y EDGAR ALBERTO CONTRERAS ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.274.427, 13.967.519, 17.238.423 y 17.323.113, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Con el fin de probar que el ciudadano Rogelio Antonio Pérez Torres, fue trabajador permanente de la empresa “Transporte Cesari, C.A.”, que transportaba carbón desde Orope, hasta Maracaibo, en una gandola propiedad de Salomón León Cesari.
El ciudadano Pedro Etanislao Rosario Valera, no compareció a rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechado del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos Edgar Alberto Contreras Araque, Manuel Arias y Miguel Alfonso Torres Calderón, rindieron sus declaraciones el día fijado, de sus dicho se observa que fueron contestes en afirmar, que conocen tanto al actor, como al representante legal de la empresa demandada, que el ciudadano Rogelio Pérez trabajaba para la empresa Transporte Cesari, C.A. en forma permanente. Fueron contestes en afirmar que cuando el trabajador no transportaba carbón, transportaba azúcar y otros alimentos. A esta Juzgadora, estos testimonios le merecen confiabilidad, por lo tanto les otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Documentos privados, relacionados con 8 recibos de arreglo y pago correspondientes a diferentes viajes de carbón realizados, suscritos por Rogelio Antonio Pérez Torres. Nº 1: Recibo de fecha 12 de octubre de 2.002, por Bs. 333.238,oo, cancelación de 4 viajes, de fechas 1-2-3-4 de octubre de 2.002, 1era semana, según arreglo 23%, sin prestaciones al señor Rogelio Pérez. Nº 2: Recibo de fecha 26 de octubre de 2.002, por Bs. 246.904,oo, cancelación de 3 viajes, de fechas 7-9-11 de octubre de 2.002, 2da semana, según arreglo 23%, sin prestaciones al señor Rogelio Pérez. Nº 3: Recibo de fecha 08 de noviembre de 2.002, por Bs. 649.000,oo, cancelación de 8 viajes, de fechas 15-16-17-18-22-23-24-25 de octubre de 2.002, según arreglo 23%, sin prestaciones al señor Rogelio Pérez. Nº 4: Recibo de fecha 27 de noviembre de 2.002, por Bs. 647.000,oo, cancelación de 8 viajes, de fechas 28-29--31 de octubre de 2.002 y 1-4-5-6-7 de noviembre de 2.002, según arreglo 23%, sin prestaciones al señor Rogelio Pérez. Nº 5: Recibo de fecha 08 de diciembre de 2.002, por Bs. 456.892,oo, cancelación de 6 viajes, de fechas 11-13-14-18-20-22 de noviembre de 2.002, al señor Rogelio Pérez. Nº 6: Recibo de fecha 20 de diciembre de 2.002, por Bs. 491.002,oo, cancelación de 6 viajes, de fechas 25 y 27 de noviembre de 2.002 y 10-11-12-14 de diciembre de 2.002, al señor Rogelio Pérez. Nº 7: Recibo de fecha 01 de marzo de 2.003, por Bs. 150.000,oo, cancelación de 2 viajes, de fechas 6 y 13 de febrero de 2.003, según arreglo 23%, sin prestaciones al señor Rogelio Pérez. Nº 8: Recibo de fecha 23 de abril de 2.003, por Bs. 684.000,oo, cancelación de 10 viajes, de fechas 31 de marzo de 2.003 y 1-1-2-3-4-7-8-9-10 de abril de 2.003, al 23%, sin prestaciones al señor Rogelio Pérez.
II.- Documento privado relacionado con el recibo de arreglo y pago de porcentaje a los viajes realizados con el vehículo Súper Brigadier, placa 36V KAB, por Bs. 1.400.000,oo
Los documentos promovidos en los particulares I y II, se hacen con el fin de probar que el actor prestó sus servicios en forma eventual u ocasional; que el trabajador no tenía asignado un sueldo; que cuando era necesario el transporte de carbón se contrataba por fletes o servicios pero en forma esporádica y no fija; que el actor nunca estuvo bajo las ordenes de Salomón León Cesari y este nunca lo despidió, en razón de la inexistencia de un vinculo contractual sobre prestaciones de servicio; que cuando se utilizaba los servicios del actor, de antemano se le hacía el arreglo por cada viaje.
Los recibos promovidos en los particulares I y II, se encuentran agregados al expediente en los folios 21 al 29 en originales, no fueron desconocidos, tachados o impugnados por el actor, en consecuencia, quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos DENIS ANTONIO URRUPIA, JAIME URRUPIA, ROSA INES PINTO y NELLY LUZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.239.419, 13.392.317, E-18.184.794 y 10.852.313.
Los ciudadanos Denis Antonio Urrupia y Jaime Urrupia no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.
Con relación a los ciudadanos Rosa Inés Pinto y Nelly Luz Romero, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado. De sus dichos se observa, que conocen a las partes de este proceso, en relación al ciudadano Rogelio Antonio Pérez Torres, saben y les consta que hacia transporte de carbón en una gandola propiedad de la empresa Transporte Cesari, representada por Salomón León Cesari, que siempre que se llamaba a transportar carbón, el trabajador demandante era quien lo hacía. Este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
IV.- INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar los hechos sobre la emisión de los cheques a favor de Rogelio Antonio Pérez Torres, contra el Banco Mercantil, signados con los Nos. 68058083, por Bs. 1.000.000,oo y 62000282, por Bs. 400.000,oo, solicita requerir informe de la persona que hizo efectivo los respectivos cheques.
Consta al folio 63, comunicación enviada por el Representante Judicial del Banco Mercantil, C.A., de fecha 20 de agosto de 2.004, en la misma se indica que no figura en los registros del banco como cliente la Sociedad Mercantil Transporte Cesari, C.A. En consecuencia, al no recibir información sobre los hechos controvertidos del proceso, este Tribunal las desecha del mismo. Así se decide.
IV
MOTIVA
Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo que el ciudadano Rogelio Antonio Pérez Torres, laboró como trabajador para la Sociedad Mercantil “Transporte Cesari C.A”, desde el 20 de diciembre de 2.002, hasta el 20 de junio de 2.003.
Sin embargo, la parte demandada alega que era un trabajador eventual. Señala el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” Así mismo el artículo 113, ejusdem, señala: “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”
Analizados los artículos anteriormente trascritos, de acuerdo a las definiciones dadas por la ley Orgánica del Trabajo, en relación a los trabajadores permanentes y eventuales, de las declaraciones de los testigos promovidos, presentados por las partes, infiere este Tribunal que el trabajador no era eventual, manejaba un vehículo propiedad de la empresa, estaba al servicio de su patrono al momento en que era requerido, para transportar carbón, o como lo manifestaron los testigos otro tipo de alimentos. Así mismo de los recibos presentados por la parte patronal, de ellos se observa, que hay una continuidad en los servicios prestados. De la misma confesión del ciudadano Salomón León Cesari, por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 8 de diciembre de 2.003: “Vista que el señor trabajaba en la empresa por la cual yo representaba una unidad de carga viajando a las diferentes parte del país...” Por lo tanto, quien Juzga considera que el ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ TORRES era un trabajador permanente de la empresa demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y de la manera como han quedado determinado los hechos en virtud del principio de la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre otro de los hechos controvertidos en el presente proceso, como es el salario devengado por el actor. El demandante manifiesta que percibía un salario mensual de Bs. 680.000,oo y la parte accionada alega en la contestación, que el trabajador ganaba un salario del 25% sobre el flete de cada viaje, contradictoriamente en los recibos presentados por la parte actora se lee, según convenio o arreglo el 23%. En aplicación del nombrado principio de la carga de la prueba en materia laboral, el patrono con las documentales que promovió no logró desvirtuar lo dicho por el trabajador, máxime si la relación laboral se inicio en el año 2.000 y solo trae a autos, a conveniencia, recibos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, febrero y abril del año 2.003.
Al respecto, es conveniente transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2003 (Caso J.I. Ruíz contra Polibarq C.A.) que señala: “… Ahora bien, ciertamente los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda negaron el salario pretendido por el trabajador, … sin embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación que la doctrina jurisprudencial le ha dado, en efecto, le corresponde a la parte demandada, es decir, al patrono la carga de probar el salario que según su criterio le corresponde, una vez que ha sido reconocida la relación laboral existente y negado el monto devengado por el trabajador como salario…” Por lo tanto considera, esta Juzgadora, no existiendo prueba en contrario, como cierto lo alegado por el actor en su libelo, es decir, que su salario mensual era de Bs. 680.000,oo Así se decide.
La parte actora en su escrito de Promoción de pruebas, manifiesta un error de trascripción en el libelo de demanda, al afirmar que la relación laboral se inició el 20 de diciembre de 2.000, cuando en realidad esta se inició el 20 de enero de 2.000. La parte demandada en su contestación admite que la relación entre Rogelio Antonio Pérez Torres y la empresa “Transporte Cesari, C. A.” Se inició el 20 de diciembre de 2.000, sin embargo la parte actora, en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal manifiesta “nuestro representado laboró desde el 20 de diciembre del 2.000”, por lo tanto se debe tomar esta fecha como la de inicio de la relación laboral y el 20 de junio de 2.003 la fecha de terminación de la relación laboral, es decir que la relación laboral duró 2 años y 6 meses. Así se decide.
Establecida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, corresponde a quien juzga pronunciarse si fue por abandono espontáneo o a través de despido injustificado. El actor alega que el ciudadano Salomón León Cesari, le manifestó que iba a vender la gandola que el conducía, que al comprar la otra lo llamaría, cosa que no sucedió, hasta el 20 de junio de 2.003, fecha en que fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa y la accionada que el trabajador abandonó de manera espontánea, sin traer a autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos lo dicho por el actor en el libelo, es decir que fue despedido injustificadamente. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró dos (2) años y seis (6) meses, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos:
FECHA DE INGRESO: 20/12/2.000
FECHA DE EGRESO: 20/06/2.003
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 6 meses
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 680.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 22.666,67
SALARIO INTEGRAL: Bs. 24.051,85
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
137 días x Bs. 24.051,85 = Bs. 3.295.103,45
II.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
31 días x Bs. 22.666,67 = Bs. 702.666,77
III.- BONO VACACIONAL.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 22.666,67 = Bs. 340.000,oo
IV.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x Bs. 22.666,67= Bs. 170.000,oo
II.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,48 días x Bs. Bs. 22.666,67= Bs. 78.880,oo
IV.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
37,50 días x Bs. 22.666,67= Bs. 850.000,oo
V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 22.666,67 = Bs. 1.360.000,oo
VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 22.666,67 = Bs. 1.360.000,oo
Totalizando la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 8.156.650,22).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ TORRES, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CESARI, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano SALOMÓN LEON CESARI, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CESARI, C.A.”, a pagar al ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ TORRES, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 8.156.650,22) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerarlos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11.35 AM).
Sria
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