REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, ocho (08) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 24550
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2000-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: BILMANIA CALDERON PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: V- 14.806.699, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ALTUVE CONTRERAS y AIDA ESMERALDA PAREDES GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.716.734 y 10.718.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.206 y 86.122, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA ALVA PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.753.967, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.578, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BILMANIA CALDERON PAREDES, contra la ciudadana MARIA VICTORIA ALVA PORTILLO, recibido en fecha treinta (30) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala la actora que fue contratada verbalmente por María Victoria Alva Portillo, como encargada de la Boutique de su propiedad denominada La Trampa, desde el 1 de octubre de 1.997, hasta el 30 de abril de 1.999, es decir trabajó ininterrumpidamente 1 año, 6 meses y 29 días, en un horario de lunes a sábado de 9 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7 p.m. recibiendo un salario de Bs. 100.000,oo mensuales. Demanda lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, tales como Antigüedad, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Días de Descanso, Utilidades, Salarios Retenidos y Horas Extras. Estima la demanda en Bs. 1.474.227,42, más los intereses y la Indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada rechaza, niega y contradice que la actora haya sido contratada el 1 de octubre de 1.997, por lo tanto es falso que haya trabajado hasta el 30 de abril de 1.999, de manera ininterrumpidamente 1 año, 6 meses y 29 días. Niega que haya trabajado como encargada de la Boutique de lunes a sábado de 9 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7 p.m. y que haya recibido un salario de Bs. 100.000,oo mensuales. Todo ello lo niega porque entre la accionante y la demandada no existe y nunca existió relación laboral. Por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeuden las cantidades indicadas en el libelo por los diferentes conceptos. Que la coloca en un estado de indefensión por cuanto no indican los supuestos salarios que sirvieron de base para calcular cada uno de los rubros demandados, así mismo no indica en relación a las horas extras si estas fueron trabajadas en horas diurnas o nocturnas. Alega como defensa subsidiaria, que en el supuesto negado que este Tribunal declare que existió una relación laboral, la Prescripción de la acción, ya que la demandante alega que la presunta relación de trabajo concluyó el 30 de abril de 1.999 y desde esa fecha hasta el 15 de junio de 2.000 en que fue citada la Defensora Judicial, transcurrió mas de 1 año, que es el tiempo útil consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por lal actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes y si la acción esta o no prescrita, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si le corresponde lo reclamado en el libelo.
• Si opera o no la prescripción de la acción.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA ACTORA
I.- Valor y mérito de las actas y actos procesales que obran en autos.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- DOCUMENTAL. Fotografías de la demandante en su lugar de trabajo.
La parte demandada impugnó estas pruebas, por no constar en autos las mismas. Sin embargo la parte demandante las consignó en sus informes. Ahora bien, tales documentos no demuestran la existencia de una relación laboral, desechándolas quien juzga del proceso.
Así se decide.
III.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos JOANNET PINEDA ZARCOS, ROGER OLIVIER RANGEL MEDINA, WILLIAM CALDERON, LUIS ALBERTO SOSA SULBARAN e IRIANA CAROLINA PEREIRA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.028.377, 12.780.579, 11.461.998, 15.175.994 y 14.917.970, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
La ciudadana IRIANA CAROLINA PEREIRA ZAMBRANO, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
Los ciudadanos Joannet De Jesús Pineda Sarcos, Roger Olivier Rangel Medina, William José Calderón y Luis Alberto Sosa Sulbaran rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado.
En la declaración de los testigos, la apoderada de la demandada antes de repreguntar manifiesta que el testimonio de los testigos es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 400, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el momento del recibo de la presente comisión hasta el día de la declaración (26/07/00 y 27/07/00) han transcurrido 10 y 11 días hábiles de despacho. Observa quien juzga que en el auto de admisión de las pruebas, ese mismo día se libraron los despachos a los Juzgados comisionados (no transcurrió ningún día), al vuelto del folio 59, consta el computo realizado por el Tribunal comisionado, dejando constancia que han transcurrido 4 días hábiles de despacho, desde la fecha en que se le dio por recibido, dándole entrada a la comisión (20/07/00). Por lo tanto considera quien Juzga, que los testigos fueron evacuados durante el lapso legal. Así se decide.
En relación al testimonio del ciudadano Roger Olivier Rangel Medina, este Tribunal lo desecha por considerar que el mismo es referencial. En cuanto a la declaración de los otros testigos quien juzga considera que son contestes en sus dichos, que conocen a las partes y que les consta que la demandante laboró como vendedora o encargada de la tienda propiedad de la ciudadana María Victoria Alva Portilla, por lo tanto se les otorga valor probatorio, en virtud de la sana critica. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
I.- Valor y mérito de las actas procesales que integran el expediente, en todo aquello que la favorezca.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de la boleta de citación de la Defensora Judicial, de donde se evidencia que transcurrió mas de 1 año sin que se hiciera efectiva la acción contra la demandada.
Consta al folio 20 la boleta de citación promovida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos KAREN PATRICIA SAAVEDRA RONDON, MARIA ALEJANDRA MAZZEI MAZZEI, MARLENI SUAREZ, ANA ROMELIA SANCHEZ, HENRY PALMA y LUZ MARINA FIGUEREDO, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos Maria Alejandra Mazzei Mazzei, Ana Romelia Sánchez, Henry Palma y Luz Marina Figueredo no comparecieron a rendir sus declaraciones el día fijado por el Tribunal comisionado, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas Karen Patricia Saavedra Rondón y Marlene Del Socorro Suárez Puente, comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, en sus dichos indican que conocen a las partes, tanto a la ciudadana Birmania Calderón como a la demandada María Victoria Alva Portilla, pero sus respuestas son ambiguas, no dan certeza, ni confiabilidad, por lo tanto esta Juzgadora las desecha de este proceso en virtud de la sana crítica. Así se decide.
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN
La parte actora, alega que la relación laboral finalizó el 30 de abril de 1.999, consigna la demanda el día 01 de febrero de 2.000, siendo admitida el 02 de febrero de 2.000, el 15 de junio de 2.000 se citó a la Defensora Judicial nombrada por el Tribunal.
La demandada alega la Prescripción de la acción, ya que la actora manifiesta que la presunta relación de trabajo concluyó el 30 de abril de 1.999 y desde esa fecha hasta el 15 de junio de 2.000 en que fue citada la Defensora Judicial, transcurrió mas de 1 año, que es el tiempo útil consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece, que una de la formas de interrumpir la prescripción es: “…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
Consta en autos en el folio 6, copia certificada del Acta levantada en fecha 10 de agosto de 1.999, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Victoria Alva Portillla, a la contestación a la reclamación formulada por la ciudadana Calderón Paredes Bilmania.
En el caso de marras, se observa que la relación laboral según lo alega el demandante, terminó el 30 de abril de 1.999, se levanto el Acta administrativa el 10 de agosto de 1.999 y se citó a la Defensora Judicial el 15 de junio del 2.000. Por lo que se observa, que se cumplió con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que se interrumpió la prescripción antes de cumplirse el lapso de prescripción. En consecuencia, se evidencia que el demandante presentó esta demanda en el tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que la demandada como defensa alego que no era la patrona del demandante.
Negada la relación laboral entre la demandada María Victoria Alva Portilla y la trabajadora Bilmania Calderón Paredes”, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada, correspondía a la trabajadora demostrar lo alegado por ella en el libelo de demanda. A tal efecto, promovió testigos, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, por considerar que han sido contestes en sus dichos, quedando demostrado con sus testimonios que la demandante BILMANIA CALDERÓN PAREDES, laboró para la demandada. Así se decide.
Igualmente, comprobada la relación laboral y no desvirtuado los demás alegatos de la actora, se concluye que comenzó a trabajar el 01 de octubre de 1.997, se tiene esta como la fecha cierta de inicio de la relación laboral y terminó el día 30 de abril de 1.999, no consta en los alegatos de la parte actora, el motivo de la terminación laboral, por lo que se infiere que fue por retiro voluntario de la trabajadora. Así se decide.
Corresponde entonces, determinar los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo, acotando este Tribunal, que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa la inexistencia de una relación de trabajo y al haberse establecido la existencia del vínculo laboral con las pruebas aportadas por la actora, la consecuencia inmediata es, que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la accionante en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión aducida no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas.
En este estado es conveniente transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004, Caso Luis Gutiérrez contra Inversiones Comerciales, S.R.L y otros, en la que señaló:
“… En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podría la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias. …”
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge la doctrina indicada ut supra y, en consecuencia, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora:
FECHA DE INGRESO: 01/10/1.997
FECHA DE EGRESO: 30/06/1.999
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 6 meses y 29 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: 3.537,oo
I* Prestación de Antigüedad.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
82 días x Bs. 3.537,oo = Bs. 290.034,oo
* Vacaciones Cumplidas y fraccionadas.
Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
24,31 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 81.033,25
* Bono Vacacional Cumplido y fraccionado.
Artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,62 x Bs. 3.333,33 = Bs. 38.733,29
* Utilidades.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
23,75 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 79.166,58
* Días de Descanso. = Bs. 10.000,oo
* Salarios Retenidos. = Bs. 905.000,oo
* Horas Extras. = Bs. 47.992,oo
Totalizando estos conceptos, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.451.959,12).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BILMANIA CALDERON PAREDES, contra la ciudadana MARIA VICTORIA ALVA PORTILLA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA VICTORIA ALVA PORTILLA, a pagar a la ciudadana BILMANIA CALDERON PAREDES, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.451.959,12) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerarlos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva le corresponda recibir al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. J) 12 octubre de 2005, día feriado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (4:25 PM).
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