REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2005-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: LEONARDO FAVIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 23.220.379, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el profesional del derecho RUTH BLANCO OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.81.595.
ACCIONADO: JURAIMA FLORES MARQUEZ Y JACQUELINE FLORES MARQUEZ.
APODERADO: No hay constituidos en actas
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2005, por ante EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y TRABAJO (sic), quien DECLINO LA COMPETENCIA, por distribución de asuntos correspondientes al día, 17/11/05, quedo asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante recurso de amparo constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 17-11-05, constante de 29 folios útiles, siendo las nueve de la 12: 27 PM, se recibió y se le dio entrada en fecha 18/11/05.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el quejoso que ¨ En fecha 7 de abril de 2005, fue demandado por resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, en cuyo juicio solicitaron medida de secuestro, que no se efectuó por cuanto presentó los recibos de pago ante el Tribunal Segundo de Municipios (sic). Que desde ese momento fue victima de insultos verbales y físicos por parte de la ciudadana Juraima Flores, y que por tal razón acudió a la Prefectura (sic) con la única finalidad de conciliar y solucionar el problema en donde no le prestaron ninguna colaboración. Que el día 14 de julio de este año irrumpieron en el local, lo acosaron y le sacaron un cuchillo, lo golpearon y se llevaron de la peluquería 3 sillas de trabajo y cien bolívares que se encontraban en la caja registradora, y anterior a este hecho se había dado a la tarea de cortarle el agua y la luz en varias oportunidades para sabotearle su trabajo. Que el día 21 de octubre acudió a la Fiscalia Segunda y que el Dr. Hugo Quintero le hizo la devolución de las sillas por cuanto dicha ciudadana las había entregado en la PTJ (sic) pero sin embargo aún permanece sin agua, lo que ha repercutido en forma negativa en el normal desenvolvimiento de su actividad laboral, que absolutamente todo lo tiene que realizar utilizando el agua. Finalmente, en su petitum el agraviado solicita expresamente que el Tribunal ordene a las agraviantes, que en sentencia se ordene la ejecución de la colocación de la tubería que fue cortada y así pueda beneficiarse del preciado liquido, fundamenta su acción en la violación de los artículos 2, 3,19, 25, 26, 27,29, numeral 4 del artículo 46,48 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, quien juzga, considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo” (cursiva del Tribunal).
Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva del Tribunal), Así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. (Cursiva del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso agraviado encuadra su solicitud, en que en efecto, pretende con la presente acción la conexión de una tubería de agua potable.
En todo caso, tiene el quejoso distintas vías como son las administrativas llámese Policía del Estado, Prefectura, y Aguas de Mérida como prestadora de un servicio público, para resolver este tipo de problema, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En la presente acción, según los hechos narrados por el quejoso; es por ello que la vía Administrativa Judicial era otra y no la ejercida por el quejoso por lo que el mismo debió agotar antes diferentes procedimientos de índole administrativo. A la luz de este Juzgador, el quejoso agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (Cf. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente Acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.
En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar In Limine Litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.
De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones, la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano: LEONARDO FAVIO PEÑA, en contra de JURAIMA FLORES MARQUEZ Y JACQUELINE FLORES MARQUEZ, (ambas partes identificadas en las actas procesales).
2. NO HAY CONDENATORIA, en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. REMITASE EN CONSULTA EL ORIGINAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE la JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de BARINAS.
EN MÉRIDA, A LOS 21 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
Abg. ALIRIO OSORIO.
LA SECRETARIA,
Abg. María Alejandra Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Sria
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