REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000112
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25727


PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS GARCIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.120, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.542, abogado, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 77544. domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA HOYADA DE MILLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 65, tomo B-2 de fecha 07 de diciembre de 1995, en la persona de su apoderado judicial APARICIO PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.172, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.595, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 1 de enero de 1999, como ayudante de panadero, hasta el día 2 de febrero de 2.002, día en que solicite de la parte patronal permiso para ausentarme del trabajo durante los días lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de febrero del 2002, pues necesitaba realizar la inscripción en la Universidad de los Andes, permiso este que fue autorizado verbalmente por la parte demandada, el día 7 de febrero del 2002 fui despedido sin explicación, con un tiempo de servicio de 03 años, 1 mes y 1 día. Por lo antes expuesto es que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 246.348,96.
Intereses por Fideicomiso: La cantidad de Bs.158.097,06.
Vacaciones Vencidas: 1999-2000, 2000-2001, 20001-2002.
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 232.320,00.
Bono Vacacional: La cantidad de Bs.116.160,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs.43.560,00.
Utilidades o Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 145.200,00.
Diferencia de Salario: Desde mayo de 2000-2001. Bs. 132.000,00 menos Bs. 120.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 12.000,00.
Monto Pendiente: Bs. 12.000,00 x 12 meses es igual a Bs. 144.000,00, menos adelanto de `prestaciones sociales es igual a BS. 323.200,00 más Bs. 660.000,00 es igual a Bs. 983.000,00.
Indemnización por Antigüedad: La cantidad de Bs. 461.904,30.
Preaviso: La cantidad de Bs. 307.936,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.408.520,08 menos la cantidad de Bs. 983.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 1.425.520,08.


ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, ya que la misma no corresponde con la realidad de los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda. Señala que en ningún momento la parte demandante fue despedido de la empresa sin darle ninguna explicación, lo que sucedió es que el demandante se autoexcluyo por sus propios medios. Por lo anteriormente expuesto rechazamos que se le deba cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Se deja constancia que se despidió a la parte actora de manera justificada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Mérito favorable de los documentos acompañados con la demanda. Señala quién Sentencia, que se trata del acta de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, y del hoja de consulta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo a la cual se le otorga valor jurídico. . Y Así se Decide.
Segunda: Pruebas Testificales: Solicita la declaración de los ciudadanos Emilio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.798. Señala este Jurisdicente, que al testigo presentado no se le otorga valor jurídico por lo que sus respuestas no aportan nada a los hechos controvertidos del proceso. Y Así se Decide. Jhonny Alfredo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 16.655.234. Señala quién Juzga, que no se llevo a cabo el acto por consiguiente fue declarado desierto por el Tribunal comisionado, no teniendo nada este Juzgador que valorar. Y Así se Decide. Maria Ana Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.811. Señala quién Juzga, que no se llevo a cabo el acto por consiguiente fue declarado desierto por el Tribunal comisionado, no teniendo nada este Juzgador que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Posiciones Juradas: De la parte demandada. Señala este Jurisdicente, que a las posiciones juradas absorbidas por la parte demandante se le otorga valor jurídico, por ser conducentes. Y Así se Decide.
Cuarta: Copia certificada de Registro de la Panadería La Hoyada de Milla emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Señala quién sentencia que se trata de documentos públicos presentados por la parte actora, que no aportan nada al proceso, en consecuencia, se desechan por impertinentes. Y así se Decide.
Quinta: Copias fotostáticas simples de los depósitos bancarios y planillas de inscripción en la Universidad de los Andes en cuyas fechas se puede evidenciar que se corresponde con los días en que la parte actora solicito permiso a la parte demandada. Señala quién Sentencia, que los bauches de depósitos, se les otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quién se oponen. Y Así se Decide. En cuanto a la pruebas de informes solicitadas a la Universidad de los Andes oficina de OCRE a los fines de que informe si en sus registros consta que el día 6 de febrero del 2002 existe planilla de inscripción y al Banco Provincial, a fin de que informe si la parte actora realizo deposito de fecha 5 de febrero del 2002. Observa quién Juzga, que a los folios 89 y 99corren la información requerida por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Sexta: Originales de recibos de pago de prestaciones sociales, liquidación y pago vacacional, participación en las utilidades y liquidación del contrato de trabajo, en las cuales se evidencia que el monto no corresponde con lo que legalmente le pertenece. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito de las actas procesales, en todo cuanto nos favorezca Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segundo: Documentales:
a.- Promueve liquidación y pago de vacaciones del de la parte actora. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
b.- Promueve Planilla de pago de participación de utilidades de la compañía. Señala quién Juzga, que se le otorga valor jurídico. Y así se Decide.
c.- Promueve liquidación del Contrato de Trabajo. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.


MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, rechaza de manera pura y simple los hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron. En cuanto al despido injustificado alegado por la parte accionante en el libelo de demanda quién juzga, improcedente tal alegación, ya que el mismo no presento pruebas suficientes, para probar la procedencia del mismo. Por lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MANRIQUE contra APARICIO PAREDES DUGARTE, ambas partes identificadas en autos.

Segundo: Se condena al ciudadano APARICIO PAREDES DUGARTE, representante legal de la Panadería La Hoyada de Milla, a pagar al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MANRIQUE los siguientes conceptos, discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 809.067,8.
Intereses: La Cantidad de Bs. 161.813,56.
Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 246.499,83.
Bono Vacacional: La cantidad de Bs.115.999,92.
Utilidades: La cantidad de Bs. 144.999,99.
Salarios retenidos: La cantidad de Bs. 144.000,00
Dando la cantidad de Bs. 1.622.380,1 menos la cantidad de Bs. 983.000,00 cantidad esta recibida por la parte actora arroja la cantidad total de Bs. 639.380,1 cantidad esta condenada a pagar.

Tercero: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

Quinto: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005, vacaciones judiciales.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil cinco.-
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.