REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000027
ASUNTO ANTIGUO: T-l 26032
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.352, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 70.173, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ARQUITECTURA EN MADERA C.A (ARQEMANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de junio del 2002, bajo el Nº 67, tomo A-8, en la persona de su representante legal ciudadano, JOSEPH GAVEVI UZCATEGUI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.425, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIO VIELMA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.680, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.813, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 06 de enero del 2002, como carpintero, hasta el día 29 de noviembre de 2002, siendo despedido de forma injustificada, cumpliendo con un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 60.000,00, con un tiempo de servicio de 10 meses y 23 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 45 días a razón de Bs. 8.571,42 diarios sutotalizan la cantidad de Bs. 385.713,90.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Calculados sobre la cantidad de Bs. 299.999,70 al 17,15% subtotalizan la cantidad de Bs. 51.449,94.
Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días, a razón de Bs. 8.571,42, subtotalizan la cantidad de Bs. 107.142,75.
Bonificación Especial Fraccionada: 5.80 días, calculados a razón de Bs. 8.571,42 diarios, subtotalizan la cantidad de Bs. 49.714,23.
Utilidades Fraccionadas: 12,50 días, calculados a razón de Bs. 8.571,42, subtotalizan la cantidad de Bs. 107.142,75.
Indemnización por Antigüedad: 30 días, calculados a razón de Bs. 8.571,42, subtotalizan la cantidad de Bs. 257.142,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días, calculados a razón de Bs. 8.571,42 diarios, subtotalizan la cantidad de Bs. 257.142,60.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.215.448,77.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el 29 de noviembre de 2002, se haya despedido al ciudadano José Daniel Rivas., lo que sucedió fue que el mencionado ciudadano abandono su trabajo de manera espontánea, generando se esta manera daños y perjuicios irreparables para la compañía. Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya presentado a reclamar amistosamente sus prestaciones sociales. Rechaza, niega y contradice que deba pagar los conceptos reclamados pro la parte actora en el libelo de demanda. Conviene en pagar los siguientes conceptos: 45 días de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 385.713,90. 17,15% de Intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 51.449,94. 12,50 días de vacaciones fraccionadas la cantidad e Bs. 107.142,75. 5.80 días por concepto de Bonificación especial fraccionada, la cantidad de Bs. 49.714,23. 12,50 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 107.142,75. Es decir conviene en pagar la cantidad de Bs. 701.163,57.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren al representado. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico, del acto e contestación del demandado, en el que se demuestra la relación laboral que existió entre la parte demandante y la empresa demandada y la aceptación del pago por la prestación de los servicios como ayudante de carpintería. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Tercera: Testificales:
Solicita la declaración como testigos de los siguientes ciudadanos: Juan Enrique Izaquirre, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.246. Señala quién sentencia que en la pregunta Nº 3, el testigo respondió que la parte actora avía sido despedido el 29 de septiembre, y no el 29 de noviembre como bien lo señalo la parte actora en su libelo de demanda, y lo acepto en cuanto a la fecha la parte demandada, por consiguiente quién sentencia no le otorga valor jurídico por haber contradicción en sus respuestas, no aportando al juicio ningún elemento probatorio a las resultas del mismo. Y Así se Decide.
En cuanto a los ciudadanos Wilmer Alexander Rivas e Iván Alexander Parra Briceño, no se encontró la declaración, por consiguiente quién Juzga, nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Valor y mérito de las actas procesales, que cursan en el expediente, en cuanto favorezcan a la parte demandada, especialmente del acta de contestación de la demanda de fecha 21 de mayo de 2003. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Testificales:
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Tossone Federico Mariliana Antonieta, Salazar Rodríguez Reinaldo y Barrios Ruiz Néstor Luis. Titulares de las cédulas de identidad Nros, 8.028.242, 9.477.522 y 9.472.741. Señala quién Juzga que al folio 51 del expediente, consta que al momento de la declaración de los testigos, aparece un acta de convenimiento de pago, entregando en ese acto la cantidad de Bs. 250.000,00, quedando un salario deudor de Bs. 450.000,00, donde señalan que una vez cancelada la totalidad se homologara la presente acta. Por consiguiente y en cuanto a los testigos quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, igualmente admite como cierta la fecha de ingreso y de egreso, haciendo la salvedad la parte demandada que en la fecha de egreso señalada no se despidió injustificadamente a la parte demandante, sino que el mismo abandonó su trabajo, señalando que el abandono por parte del trabajador, causo daños y perjuicios irreparables de difícil reparación a la compañía, por cuanto su irresponsabilidad en el fiel cumplimiento de sus obligaciones, genero incumplimiento del trabajo designado para la época. Señala por otro lado en la contestación de la demanda la parte accionada, que esta conviene en pagar a la parte accionante, la cantidad de Bs. 701.163,57 por concepto de prestaciones sociales, negando el pago de los conceptos provenientes de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso ya que como el mismo demandado lo señala el despido no se realizo de manera injustificada. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, es decir para probar el despido injustificado trajo como pruebas testigos de los cuales se encuentra la declaración del ciudadano Juan Enrique Izaquirre, al cual este Jurisdicente no le otorga valor jurídico por haber contradicción en su dicho, de manera tal que la parte actora no probo de ninguna manera el despido injustificado del cual, según lo explanado en el escrito de demanda fue objeto, por lo tanto y para este Sentenciador no procede el despido injustificado. Y Así se Decide. Por otro lado al folio 51 de las actas del expediente se encuentra acta de conveniente entra las partes en la cual la parte demandada conviene en pagar a la partea atora la cantidad de Bs. 700.000,00 donde señala que serán pagaderos de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 250.000,00 en el presente acto y la cantidad de Bs. 450.000,00 según lo señala serán pagaderos el 11 de agosto del 2003, pero al folio 55 del expediente se encuentra diligencia suscrita por la Procuradora Especial de los Trabajadores, apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita que el juicio continué su curso legal, en virtud del incumplimiento de la parte demandada. Por lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS contra ARQUITECTURA EN MADERA C.A (ARQENMECA), ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a ARQUITECTURA EN MADERA C.A (ARQENMECA), en la persona de su representante legal Joseph Gahevi Uzcategui, a pagar al ciudadano JOSE DANIEL RIVAS, la cantidad de Bs.451.163,00, calculados de la siguiente manera:
Antigüedad: 45 días a razón de Bs. 8.571,42 diarios sutotalizan la cantidad de Bs. 385.713,90.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Calculados sobre la cantidad de Bs. 299.999,70 al 17,15% subtotalizan la cantidad de Bs. 51.449,94.
Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días, a razón de Bs. 8.571,42, subtotalizan la cantidad de Bs. 107.142,75.
Bonificación Especial Fraccionada: 5.80 días, calculados a razón de Bs. 8.571,42 diarios, subtotalizan la cantidad de Bs. 49.714,23.
Utilidades Fraccionadas: 12,50 días, calculados a razón de Bs. 8.571,42, subtotalizan la cantidad de Bs. 107.142,75.
Menos la cantidad recibida en el acta de convenimiento la cual fue de Bs. 250.000,00, dando un total de Bs. 451.163,00
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones judiciales.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la cuatro y cuarenta (4:40 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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