REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º de la independencia y 146º de la federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2004-00019
ASUNTO ANTIGUO: 26368
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO PUENTE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.888, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número Nº 11.952.121, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 70.173, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
FIRMA PERSONAL OFICINA TECNICA DE PERITAJE Y AJUSTES (OTECPA) de ROBERTO ANTONIO CHACON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.064.442 y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.712.479, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para el demandado desde el 05 de febrero del 2001, hasta el 5 de febrero del 2003, como auxiliar de perito ajustador, es decir el trabajo consistía en inspeccionar bienes inmuebles y vehículos para las compañías aseguradoras en distintas localidades y estados; con un horario de trabajo de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m. bajo las ordenes y subordinación de la Firma Personal Oficina Técnica De Peritaje y Ajustes (OTECPA) de Roberto Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.064.442 y hábil, devengando como prestación por los servicios personales prestados la cantidad de Bs. 280.000, durante 2 años y 10 meses, y que da por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, las siguientes cantidades que especifico a continuación:
ANTIGÜEDAD (al 30-9-2002): 15 días X Bs. 5.324,00 = Bs. 79.860,00 art 108 LOT, en concordancia con el 146 de la LOT.
ANTIGÜEDAD (al 30-4-2003): 35 días X Bs.5.808,00 = Bs. 203.280 ART. 108 LOT, inconcordancia con el 97 de RLOT.
ANTIGÜEDAD (al 30-12-2003): 66 días X Bs. 9.333,33 = Bs. 615.999,78, ART. 108 LOT en concordancia con el 146 de la LOT.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 155.285,89.
VACACIONES CUMPLIDAS (periodos 2001-2002, 2002-2003): 31 días la cantidad de Bs. 289.333,23.
BONO VACACIONAL (periodos 2001-2002, 2002-2003): 15 días, la cantidad de Bs. 139.995,95,
DESCANSO: Dentro del periodo vacacional 8 días Bs. 74.666,64.
VACACIONES FRACCIONADAS
14,10 días la cantidad de Bs. 131.599,95.
BONIFICACIÓN ESPECIAL: 7,50 días, la cantidad de Bs. 69.999,97.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 42 días la cantidad de Bs. 396.666,52, adeudándosele tal cantidad por 2 años y fracción de 10meses.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.2.422.891,93.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMNADADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandad lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya prestados sus servicios personales como Auxiliar de Perito Ajustador, desde el 05 de febrero del 2001 hasta el 05 de diciembre del 2003. Niega, rechaza y contradice, que haya realizado trabajos de Inspección de bienes muebles y vehículos para las compañías aseguradoras. Niego, rechazo y contradigo, que haya percibido como contraprestación por la supuesta relación laboral la cantidad de Bs. 280.000,00. Niega, rechaza y contradice el horario señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya laborado bajo las órdenes de firma comercial Otecpa. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el escrito de libelo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:
Primera: Valor y mérito jurídico de todas las actas y actos que integran el expediente. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Documentales:
a.-Marcadas con letra “A, B, C, D, y E ”, originales de diplomas otorgados a la parte actora. Señala quién Juzga, que a los diplomas presentados por la parte actora, los cuales se encuentran en copia fotostática certificada por el tribunal se les otorga valor jurídico, ya que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada. Y Así se Decide.
b.- Marcados letras “F, G, H, I”, copias simples informes de inspección de vehículos, emanados de la firma mercantil Otecpa, en los cuales se evidencia la firma legible de la parte actora. Señala quién Juzga, que las mismas se encuentran en copias simples, pero las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada y según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
c.- Marcado con letra “J”, original de carnet de identificación emitido por Otecpa, a la parte demandante, en la cual aparece la foto de la parte actora. Señala este Jurisdicente, que el carnet presentado por la `parte actora no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opuso, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Tercera: Inspección Judicial:
Según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de revisar en los archivos que se encuentran los talonarios de recibos, facturas de pago ó de control realizadas desde que comenzó la relación laboral de la parte actora. Señala quién Juzga, que de la revisión de las actas del expediente, se encuentra que al folio 94 riela auto del extinto Tribunal señalando que para el momento de la Inspección Judicial acordada, la parte promovente no se hizo presente para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado. Por consiguiente nada tiene este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.
Cuarta: Testificales:
Solicita la declaración de los ciudadanos: Miguel Ángel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.173. Señala este Jurisdicente que el dicho del testigo es contradictorio, por consiguiente no se reotorga valor jurídico. Y Así se Decide. Jesús Antonio Lara Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.533. Señala quién Sentencia, que se le ortiga valor jurídico, por ser claro en las respuestas dadas. Y Así se Decide. Janine Danyelis Linares Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.278. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas por la testigo ayudan al esclarecimiento de la verdad en el presente juicio. Y Así Se Decide.
Quinta: Informes:
Solicita se sirva oficiar a las siguientes empresas:
-Seguros Orinoco, ahora llamada Seguros Mercantil.
-Multinacional de Seguros.
-Andina de Corretaje.
De la revisión de las actas del expediente, solo se encuentra la información requerida a la oficina de Seguros Mercantil, la cual riela al folio 95 y su vuelto del expediente por consiguiente quién Juzga le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Testificales:
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Miriam Dugarte Molina, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.297. Considera este Jurisdicente, que la declaración de la testigo hay contradicción, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. Maurith Margarita Quintero Romero, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.297. Señala este Jurisdicente, que a testigo presentada por la parte demandada no se le otorga valor jurídico, por lo que considera este Jurisdicente, que la misma no tiene conocimiento de lo dicho. Y Así se Decide. Rosely Dayana Berrios Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.515. De la revisión de las actas del expediente no se encontró la declaración de la testigo, por consiguiente nada tiene este Jurisdicente que valorar. Y Así se Decide. Edgar Alexander Maldonado Araque, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.421. De la revisión de las actas del expediente no se encontró la declaración de la testigo, por consiguiente nada tiene este Jurisdicente que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Invoca el principio procesal de alteridad, con la finalidad de demostrar que el actor nunca fue trabajador de la empresa otecpa, promueve valor y mérito jurídico probatorio de las Actas procesales contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Exhibición de Documentos:
Exhibición de originales de los recibos demostrativos de los pagos que el demandante realizó por los cursos que la parte demandada le dicto, con la finalidad de demostrar que la única relación que hubo fue la de profesor y alumno. Observa este Jurisdicente, que al folio 52 de las actas del expediente se encuentra la exhibición de documentos, en la que la parte actora señala que no puede presentar los supuestos originales de las copias de los recibos de pago que rielan a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27, por cuanto no poseen los mismos, ya que dichos recibos de pago fueron creados por el hoy demandado. De lo antes expuesto, señala quién sentencia que a los recibos de pago no se les otorga valor jurídico, ya que para este Sentenciador no representan una prueba veraz y conducente para el proceso, por lo tanto la misma se desecha. Y Así se Decide.
Cuarta: Documentales:
Marcados con letras “D, E y F”, copias de las constancias que a solicitud propia hiciera el actor. Señala este Jurisdicente, que no se les otorga valor jurídico, por lo que la mismas son impertinentes, ya que la parte que las promueve no puede construirse su propia prueba. . Y Así se Decide.
MOTIVA:
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, el tipo de relación que unió a las partes, ya que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que lo que existió fue una relación de profesor y alumno, quedando para este sentenciador que la parte accionada no negó la relación personal existente, por lo que ciertamente debe determinarse si existió o no una relación de tipo laboral y, en consecuencia si proceden o no los conceptos reclamados.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Presunción Iuris Tamtun)
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laboralidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”. La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación laboral alegando que lo que existió entra las partes fue una relación de alumno profesor, ya que este le impartía cursos a petición de la parte actora.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.
Señala quién Sentencia, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se puede verificar en cuanto a los recibos y constancias presentados los cuales rielan a los folios del 22 al 27 quién sentencia no les otorga valor jurídico por ser impertinentes. En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante a las mismas quién sentencia les otorga valor jurídico y de donde se sustrae que existió una relación laboral entre el ciudadano Luis Alberto Puente Rivera y Roberto Antonio Chacón representante legal de la Oficina Técnica de Peritajes y Ajustes. Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PUENTE RIVERA en contra de FIRMA PERSONAL OFICINA TECNICA DE PERITAJE Y AJUSTES (OTECPA) de ROBERTO ANTONIO CHACON GARCIA, ambas partes identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FIRMA PERSONAL OFICINA TECNICA DE PERITAJE Y AJUSTES (OTECPA) de ROBERTO ANTONIO CHACON GARCIA., a pagar al Ciudadano LUIS ALBERTO PUENTE RIVERA, la cantidad de Bs. DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 2.422.891), cantidad esta derivada de los conceptos reclamado en el libelo de demanda.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones Judiciales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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