REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre del 2005.
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000036
ASUNTO ANTIGUO: T-l 26230

PARTE DEMANDANTE: ELICIOLVY CARELINA TREJO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.10, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 70713, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALLACORP C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del 2001, bajo el Nº 30, tomo A-21, en la persona de su representante legal RODRIGO JOSÉ PICON MAGGILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.925, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO GRESPAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.493, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50571, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 04 de octubre de año 2002, como vendedora, hasta el día 30 de abril del 2003, con un tiempo de servicio de 6 meses y 26 días, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 90.000,00, mas 135.535,00 mensuales por concepto de comisiones para un total general de salario integral de Bs. 222.000,00
Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 45 días calculados a razón de Bs. 7.400,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 333.000,00.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre la cantidad de Bs. 111.000,00 al 6,16% subtotalizan la cantidad de Bs. 6.837,60.
Vacaciones Fraccionadas: 7,50 días, calculados a razón de Bs. 7.400,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 55.500,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 3,48 días a razón de Bs. 7.400,00 diarios, subtotalizan la cantidad de Bs. 25752.752,00.
Utilidades Fraccionadas: 7,50 calculados a razón de Bs. De Bs. 7.400,00 diarios subtotalizan la cantidad de Bs. 55.000,00.
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días a razón de Bs. 7.400,00 diarios subtotalizan la cantidad de Bs. 222.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días calculados a razón de Bs. 7.400,00 diarios subtotalizan la cantidad de Bs. 222.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 920.589,60.


ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Antes de contestar al fondo de la demanda expresa la parte demandada que nunca se ha negado a cancelar las prestaciones de la parte demandante, con el inconveniente que ha querido obtener la cancelación montos que no corresponden con la realidad.
Hechos que admite: Admiten la relación laboral por un periodo de 6 meses y 26 días. Aceptan que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 90.000,00 mensuales más Bs. 49.632,00 por concepto de comisiones para un total de Bs. 139.632,00. Convienen en el pago de las vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.
Hechos que niegan: Niegan, rechazan y contradicen que el salario de la parte actora haya sido de Bs. 132.535,00 mensuales por concepto de comisiones mas el salario base. Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya cumplido el horario señalado por la parte actora en el libelo de demanda. Niegan rechazan y contradicen los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representada. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Prueba de Informe. Se solicita oficial al Banco Mercantil a los fines de: a).- Si existe en la entidad bancaria una cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa demandada. b).- Fecha de apertura de la cuenta. C).- Número de cuenta. D).-Si la parte actora cobraba cheques a su nombre en la referida cuenta. Queriendo demostrar con esta prueba el promedio mensual devengado por la parte demandante. Señala este Sentenciador, que de la revisión de las actas del expediente se puede observar que al folio 46 al 64, y del 82 al 98 corre inserta la respuesta de la Entidad Bancaria, donde se verifica que la misma no da la información solicitada, por consiguiente este Sentenciador no valora dicha prueba por ser impertinente, no demostrándose con la misma lo solicitado. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico de recibo de pago marcado letra “A2. Señala quién juzga, que el mismo se trata de un documento privado, que no fue impugnado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Cuarta: Testimoniales: Lilian Auxiliadota Torres Díaz, Sara Sarabia Romero, William José Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.032.816, 6.095.482, 10.100.627. Observa quién juzga, que los testigos fueron contestes entre sí, pero no ventilaron en ningún momento sobre las comisiones que ganaba la parte demandante, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. En cuanto a la ciudadana Maria Alejandra Salcedo Rivas, no rindió su declaración por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito de los autos en cuanto nos favorezcan. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segundo: Documentales:
a).- Marcada con letra “A”, copia de la consulta de prestaciones sociales efectuada por la parte demandante, con la cual se evidencia el error en el cálculo de la misma. Señala este Jurisdicente que la misma proviene de una instancia Administrativa, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
b).- Marcada con letra “B”, original del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en la cual se alega que los datos aportados para el cálculo de prestaciones sociales no eran correctos. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico por provenir de un ente administrativo. Y Así se Decide.
c.- Marcadas con letras “C y D”, los originales de los recibos de pago de comisiones. Señala este Jurisdicente, que se les otorga valor jurídico ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quién se opusieron, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, y el tiempo de servicio prestado, señala también la parte demandada que nunca se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales de la cual es acreedora por la relación de trabajo que existió, pero no con los montos expresados por la demandante en el libelo de demanda, ya que no son ciertos, porque el sueldo percibido mensual era la cantidad de Bs. 90.000,00 más la cantidad de Bs.49.632,00 por comisión mensual, no como lo quiere hacer valer la parte actora donde señala que su sueldo mensual era la cantidad de Bs. 90.000,000 más la cantidad de Bs. 132.535,000 por concepto de de comisiones, devengando un total de Bs.222.000,00, rechazando la parte actora dicho monto.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante se puede verificar un recibo de pago, al cual este sentenciador le otorga valor jurídico, por no ser impugnado por la parte contra quién se opuso, y el mismo es conducente para el proceso, en cuanto a la prueba de informe la entidad bancaria envía al tribunal una información muy general, de donde quién juzga no puede obtener ninguna información certera, ya que no se sabe a ciencia cierta cuales fueron los cheques que efectivamente hizo efectivos la parte demandante por los montos por ella señalados, por consiguiente este Sentenciador no les otorga valor jurídico. En cuanto a los testigos presentados por la parte demandante, señala quién juzga que los mismos fueron contestes entre sí, pero no señalan en ningún momento nada referido con el punto controversial como es el monto devengado por la parte actora con respecto a las comisiones devengadas por esta, por consiguiente y a pesar de no referirse en ningún momento este jurisdicente les otorgo valor jurídico.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se puede verificar que consignaron la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde señala la parte demandada que la realizaron por un monto excesivamente alto, la cual es rechazada, por este, presenta también como pruebas dos recibos correspondientes al salario mensual promedio por concepto de comisiones que se le pago a la parte demandante el cual fue de Bs. 49.632,00 y no otro como lo alega en el libelo de demanda, a los mismos quién juzga les otorga valor jurídico por no ser conducentes en el esclarecimiento del verdadero sueldo devengado por la parte actora. Por lo antes expuesto señala este Sentenciador, que la parte actora no demostró en ningún grado del proceso, con pruebas fehacientes que llevaran al convencimiento de este juzgador que efectivamente devengaba por comisiones la cantidad de Bs. 132.535,00, por lo que para quién juzga queda como salario devengado por comisiones la cantidad de Bs. 49.632,00, quedando también establecido que se le calculara a la parte demandante la cancelación de sus prestaciones sociales de acuerdo al salario mínimo existente para la época era de Bs. 159.000,00. Y Así se Decide, por consiguiente pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELICIOLVY CARELINA TREJO CONTRERAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL VALLOCORP ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a SOCIEDAD MERCANTIL VALLOCORP a pagar a la ciudadana ELICIOLVY CARELINA TREJO CONTRERAS la cantidad de Bs.702.364,65 discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 252.374,85.
Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs.168.249,9.
Preaviso: La cantidad de Bs.168.249,9
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 39.750,00
Bonificación Especial Fraccionada: La cantidad de Bs. 18.444,00.
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 39.750,00.
Intereses de Antigüedad: La cantidad de Bs. 15.546,00
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre (Vacaciones Judiciales).

SEXTO: No condena en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.