REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 241
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000029
ASUNTO: LC21-R-2000-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HUGO JOSE PEÑA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.782, domiciliado en la ciudad del Mérida del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Isabel Teresa Rivas de Rildes inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 15.524.

DEMANDADA: FABRICA DE CALZADOS LAURA C.A.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Primero Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en acatamiento de la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 2004, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hugo José Rivas Izarra con el carácter de apoderado Judicial del tercero opositor Corporación Cosentino S.A, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de junio de 2004.

Recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el A-quo, según auto de fecha doce (12) de julio de 2.004 (folio 216), remitiendo el Tribunal a-quo al Juzgado Primero Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Recibiéndose en este Despacho en fecha 20 de junio de 2005 (folio 249).

Sustanciado el presente asunto conforme a la Ley, por auto de fecha 03 de octubre de 2005, se fijó para el sexto (6°) día de despacho la audiencia oral y pública a las dos de la tarde (2:00 p.m). Posteriormente, por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se difirió la celebración de la audiencia para el octavo (8º) día de despacho siguiente al día 11 de octubre del año en curso, a las dos de la tarde (2:00 p.m), por motivos del llamado al Concurso de los Jueces Categoría “A”. Celebrándose la audiencia oral y pública de conformidad a la ley, el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2.005 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la Juez dada la complejidad del asunto debatido difirió el dictamen del dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente, correspondiendo para el lunes 07 de noviembre de 2005, oportunidad en que la Juez del ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete 07 de noviembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del tercero opositor Corporación Cosentino S.A, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que es importante aclarar que la oposición a la medida de embargo lo hace la Empresa Corporación Cosentino C.A, ya que el tribunal se trasladó sobre dicha empresa a los fines de hacer el embargo de la sentencia que había quedado firme.
2) Que en el momento que llegaron a la empresa señalada, la dirección era diferente a donde funcionaba Calzados Laura, y en ese momento se hizo la oposición al embargo, por ello el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de 8 días.
3) Que se trataban de dos personas jurídicas totalmente diferentes.
4) Que introdujeron los escritos de pruebas donde exponen que la empresa nada tiene que ver con Calzados Laura C.A.
5) Que Calzados Laura C.A fue liquidada en noviembre de 1993, para ese entonces no existía Corporación Cosentino.
6) Que no existe sustitución patronal ya que no se dan los supuestos establecidos en la ley.
7) Que no se puede condenar a una parte que no ha sido notificada, y que por ende no ha tenido un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.
8) Que Corporación Cosentino, utiliza la marca de Calzados Laura puesto que la misma fue cedida en 1998.
9) Que por todo lo expuesto y en vista que la sentencia de Primera Instancia fue vaga solicita que declare Con Lugar la apelación y revoque la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte actora para que ejerciera su derecho a replica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que insiste en afirmar que Corporación Cosentino, es el patrono sustituto de su representado, de conformidad con los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que la única forma de demostrar que no es sustituto es que prueba que Corporación Cosentino se dedica a otra cosa.
3) Que Dominico Cosentino fue quien despidió a su representado, y este utiliza la misma tarjeta de presentación y el mismo fax.
4) Que al momento de la Constitución Cosentino, el Sr. Dominico Cosentino, aunque no conste en autos, aceptó pagarle a su representado.
5) Que la Constitución Nacional establece que prevalece la realidad sobre las formas.
6) Que considera que esta alzada debe mantener la decisión de Primera Instancia.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


De lo expuesto por la representación judicial del tercero opositor, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que el Tribunal Ejecutor se trasladó hasta las instalaciones de Corporación Cosentino C.A, y ésta no es sustituta de Fabrica de Calzados Laura, ya que no se dieron los supuestos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la figura de Sustitución de Patrono; ya que se tratan de dos personas jurídicas completamente diferentes, y por ende, se le estaría violando el debido proceso, porque no fue notificada.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúe realizando la labores de la empresa.” (subrayado y negrillas de la alzada).

Para este Tribunal Ad-quem, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

En sentido amplio, considera esta alzada, que se da el supuesto legal, cuando el dueño de su propiedad la explota como patrono, es decir, que por cualquier causa se continúa realizando las labores de la empresa.

Además, se presupone la continuidad de la actividad o giro comercial cuando la persona natural o jurídica que sustituye, ejecuta el mismo objeto constitutivo de la empresa sustituida.

En el artículo 89 eiudem, el legislador estableció que:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.”

El artículo 88 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado, señala que existirá sustitución del patrono cuando se transmitía la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa. Y el artículo precedentemente citado nos amplia, que a pesar de que no se produzca la transmisión de la titularidad, se puede producir la sustitución patronal cuando se continué el ejercicio de la actividad que desarrolla el patrono sustituido, con el mismo personal e instalaciones materiales, lo que implica, que en virtud, de un contrato de comodato, de un arrendamiento, etc, se puede estar en presencia de la sustitución de patrono.

Pero se debe tener presente, lo que la doctrina laboral a establecido, en forma unánime como es, que para la sustitución de patronos se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Cambio de patrono, es decir, del titular de la propiedad de la empresa y por consiguiente, transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económico-jurídica. b) Continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyan el objeto de su actividad. Y c) Continuidad del trabajador. Si se dan estos tres presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patronos la cual, a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos, en virtud de la cual, el patrono sustituto será responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de un año, concluido el cual, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Es de advertir que el artículo 90 de la Ley, igualmente, establece que, “…las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso señalar la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el criterio en cuanto a la Institución de la Sustitución Patronal:
Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. (negrillas y subrayado de esta alzada.)

Dicho todo lo anterior, quien aquí juzga, observa del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, específicamente del acta constitutiva de la persona jurídica Corporación Cosentino S.A en su Capitulo Primero, lo siguiente: “… Segundo: La compañía tendrá por objeto: a) La fabricación de toda clase de calzados; b) La compra, venta, reventa, distribución y comercialización de toda clase de calzado…” de esta manera, esta Alzada, verifica que Corporación Cosentino S.A, tiene el mismo objeto social de la demandada y continúa con la misma actividad económica que tenía Fabrica de Calzados Laura C.A, como es la fabricación de toda clase de calzados; asimismo, observa esta Juzgadora, que al folio 152 de las presentes actuaciones, se encuentra la solicitud de Cesión Registro Nº 94.043-F Marca “CALZADOS LAURA”, de la cual, se infiere que los accionistas de Fabrica de Calzados Laura C.A, dio en cesión a Corporación Cosentino S.A, la Marca comercial “CALZADOS LAURA”, que era la utilizada por Fabrica de Calzados Laura C.A parte demandada en el presente asunto, y así lo expuso en la audiencia celebrada ante esta instancia el representante judicial del tercero opositor.

Ahora bien, concluye quien aquí sentencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales como lo son: 1) Que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias; 2) Los derechos laborales son irrenunciables; y 3) Que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Es por lo que en el presente asunto, no debe olvidarse que se está en el campo del derecho laboral, que se inspira en la justicia social y cuyas normas en general son de orden público, por lo que no puede permitirse que las mismas sean burladas mediante operaciones que pudieran aparecer inobjetables; razón por la cual, es procedente declarar la Sustitución Patronal alegada por la parte actora. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, con la modificación de que la oposición fue realizada por Corporación Cosentino S.A, y no Fabrica de Calzados Laura C.A, razón por la cual, se declara Sin Lugar la oposición a la medida de Embargo realizada por Corporación Cosentino S.A, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Hugo José Rivas Izarra con el carácter de apoderado Judicial del tercero opositor Corporación Cosentino S.A, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de junio de 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de junio de 2004, modificándose que la oposición fue realizada por Corporación Cosentino S.A, y no Fabrica de Calzados Laura C.A, razón por la cual, se declara Sin Lugar la oposición a la medida de Embargo realizada por Corporación Cosentino S.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO