REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º

Sentencia No. 245

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000024
ASUNTO: LP21-O-2005-000024

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Mediante formal escrito presentado por la ciudadana LORENA ARLETTY VIELMA MONTES, debidamente asistida por la abogada MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, interpone recurso de amparo constitucional fundamentado en los artículos 27, 49 y 89 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1, 4, 13, 14, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que por Calificación de Despido, intentado por la presunta agraviada, en contra de la sociedad mercantil SATELITES DE MERIDA C.A., en que el referido Juzgado declaró Sin Lugar la calificación de despido intentada por la ciudadana LORENA ARLETTY VIELMA MONTES y no condenando en costas por la naturaleza del fallo.

En el referido escrito de amparo constitucional los representantes judiciales del accionante en amparo aducen que en resumen reproduce este Tribunal, así:

Que al folio 224 del expediente principal que obra agregado el auto de avocamiento de fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual, el Juez de la causa ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez costara en autos la certificación del secretario correspondiente a la última notificación practicada, transcurrirían 10 días para reanudar la causa, aperturándose de esta manera el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran los recursos que consideraren pertinentes, y de no hacerlo de conformidad con el articulo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzarían a correr treinta (30) días para dictar sentencia en la referida causa.

Que a los folios 229 y 230 del mencionado asunto, constan las diligencias de la Secretaria del Tribunal, ambas de fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual certifica las actuaciones de los alguaciles encargados de realizar las notificaciones, tanto de la parte demandante como de la parte demanda; dejando expresa constancia los lapsos señalados en el auto de avocamiento para que las partes estuviera a derecho del procedimiento utilizado por el Tribunal.

Que a los folios 235 al 242, consta sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 25.556, Asunto LH22-S-2002-000004, declarando Sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la accionante, en contra de la empresa mercantil, SATELITES MERIDA C.A.

Que al folio 243, consta la certificación de la secretaria donde deja constancia que desde la fecha 16 de mayo de 2005, hasta el 23 del mismo mes y año transcurrieron cinco días de despacho; y al folio 244, por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal declaró firme la Sentencia por haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo el Juez –según los dichos de la accionante en amparo- en una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, el último día para publicar sentencia definitiva dentro del lapso de los treinta (30) días dispuestos en el articulo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo era el día jueves 12 de mayo de 2005 y no el 16 de mayo de 2005 como erróneamente lo estableció en al auto de fecha 24 de mayo de 2005, declarando firme la sentencia, dejándolos en un estado de incertidumbre y de una indefensión total y absoluta. Y hasta la fecha ninguna de la partes intervinientes en la causa han sido notificadas de la decisión definitiva dictada y publicada extemporáneamente el día 16 de mayo de 2005, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, mal ha podido ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo.

Además alude la accionante en amparo, que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, produjo una incertidumbre en la Sentencia por la cual se recurre en amparo, en cuanto a las fechas de publicación que se indican en la parte final de la misma, ya que existen dos fechas, una de fecha 16 de mayo de 2005 y otra en 16 de abril de 2005 –de acuerdo al sistema iuris 2000-, lo que genera confusión para las partes y dicha disparidad no ofrece garantía de certeza respecto a la oportunidad en que fue publicada la misma, produciéndose así el quebrantamiento de normas sustanciales del derecho a la defensa.

Finalmente, en lo que corresponde a la parte petitoria de la querella, la accionante solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo proferido por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de fecha 24 de mayo de 2005, que obra inserto a los folios 242 y 243, en donde se realizo el computo para declara firma la referida sentencia.

En consecuencia, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos la accionante, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, es la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2005 y el auto de fecha 24 de mayo de 2005, en el que se declara firma la referido fallo, en el procedimiento de Calificación de Despido, intentado por la ciudadano LORENA ARLETTY VIELMA MONTES en contra de la empresa SATELITE MERIDA C.A, donde declaro sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, por cuanto las decisiones judiciales e impugnadas en amparo constitucional, fueron proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que, corresponde a este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, por tener también atribuida competencia en la referida materia, resulta de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidentemente competente, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.

Vista igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo y ADMITE la acción incoada por la ciudadana LORENA ARLETTY VIELMA MONTES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2005 y el auto en el que se declara firme la referida Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ORDENA:

1. La Notificación del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.

2. La notificación de esta decisión de la empresa mercantil SATELITES MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 38, tomo A-3 de los Libros respectivos llevados por el mencionado Registro, y representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.075; con domicilio procesal en el Centro Comercial Glorias Patrias, Primer Nivel, locales 11 y 12, sede de la empresa SATELITES MERIDA (SATMERCA), quien se presume interés legítimo en las resultas de este amparo, por razón de su cualidad de parte como demandada, en el procedimiento de Calificación de Despido que sigue la accionante de la presente acción de amparo, y dentro del cual, fue dictada la decisión que es objeto de la presente acción.

3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.

4. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la certificación del Secretario correspondiente a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,



Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,



Abog. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 3:30 de tarde se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,


Abog. Fabián Ramírez Amaral