REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 246
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000005
ASUNTO: LP21-R-2005-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VILMA MEJIA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.736, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nestor Abreu Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.693.
DEMANDADO: HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, en las personas de los ciudadanos ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, EVELIN EDREY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.702.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos EVELIN SALAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, y el ciudadano Nestor Abreu Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de mayo del año 2.005, en la causa que por Calificación de Despido sigue la ciudadana VILMA MEJIA DE ABREU contra EL HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2.005 (folio 156), donde se ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2005 (folio 159).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el decimosegundo (12º) día de despacho, correspondiendo para el día diez (10) de noviembre de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de noviembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que lograron probar que existió la relación laboral entre la ciudadana Vilma Mejia y la parte patronal.
2.- Que el Tribunal decidió que existía despido injustificado.
3.- Que acuden a la apelación porque el tribunal no dice como se debe aplicar el dispositivo de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que el A-quo, no explica como debía su representante percibir los salarios caídos.
5.- Que solicita que se declare Con Lugar la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Finalizada la exposición de la parte actora, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte demandada, quien igualmente manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida se reproducen así:
1.- Que el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, es un bien inmueble.
2.- Que existe falta de cualidad, y el Tribunal A-quo, establece que la demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio.
3.- Que inserto al folio 4 de las presentes actuaciones, se encuentra una comunicación suscrita por la Comisión del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, donde le manifiestan a la actora que ella no puede formar parte del personal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.
4.- Que las pruebas que se encuentran insertas a los folios 48 y 49 no fueron valoradas.
5.- Que se demanda al Hospital que es un bien inmueble.
6.- Que solicitan que se declare Con lugar la falta de cualidad, Con Lugar la apelación, revocando la sentencia proferida por el Tribunal de la primera Instancia.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de la Administración Pública para sostener el presente juicio, alegando que el Ejecutivo Regional jamás a tenido alguna relación laboral con la demandante, ciudadana VILMA MEJIA DE ABREU, aduciendo que la misma jamás laboro para el Ejecutivo Nacional, sino para la Fundación Sor Juana Inés de La Cruz, que por lo tanto la demandada de autos, es ajena a los vínculos obligacionales que personalmente contrajeron la trabajadora y la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, además adujo que la mencionada ciudadana no es funcionario público, ya que su condición de trabajadora de una Fundación particular jamás le otorgaría ese carácter y que de ser considerada como tal por el Tribunal A-quo, éste debe declararse incompetente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte. Esgrimido lo anterior la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, negó todas las funciones que la parte actora en el libelo de la demanda alegó haber desempeñado en dicho centro hospitalario.
Establecido lo anterior, este Tribunal A-quem, constata, que la parte actora en su escrito libelar, alegó haber prestado sus servicios como Nutricionista I, en el HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, manifestación que expuso en los siguientes términos:
“(…) trabajadora en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz desde el 16 de junio de 1997 hasta el 3 de octubre de 2000, durante 3 años, 3 meses, 17 días (…) y donde preste mis servicios como Nutricionista I (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 ejusdem en concordancia con el artículo 47 y siguiente del reglamento de la citada ley, a la Comisión Hospital Sor Juana Inés de la Cruz en la persona de los Drs. ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA (…)” (cursivas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Superioridad, para decidir observa:
Que al folio cinco (5), consta Gaceta Oficial del Estado Mérida Número 144 Extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 2000, que contiene el Decreto Nro. 020 de fecha 19 de septiembre de 2000, a través del cual, se crea la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, y se designan a los ciudadanos MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA, ADRIANA ÁVILA ÁVILA, y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, para que de manera conjunta ejerzan amplias facultades de administración y dirección a los fines de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, con la acotación de que éste proceso de reorganización administrativa y gerencial tendrá un período de vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000). Igualmente en el decreto, se dejó sin efecto el convenio celebrado entre la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzobispo Baltasar Porras Cardozo y la Gobernación del Estado Mérida, representada por el ciudadano Jesús Rondón Nucete, en fecha 19 de julio de 1995.
Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar, que al folio cuatro (04), obra una Notificación emitida en fecha 2 de octubre de 2000 por los ciudadanos MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA, ADRIANA ÁVILA ÁVILA, y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, cuya destinataria era la ciudadana Lic. Vilma Mejía -parte actora-, y de la misma se lee lo siguiente:
“(…) Nos dirigimos en la oportunidad de notificarle que debido a la reorganización de este centro hospitalario usted no puede formar parte del personal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, ya que dicho centro no cuenta con el adecuado equipamiento que justifique este recurso humano (…)” (negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
A los fines de esclarecer los hechos expuestos en la audiencia de apelación el Tribunal, preguntó a los intervinientes de la misma, la fecha de inicio de la relación de trabajo, lugar y persona que contrató a la actora, respondiendo el representante de la accionante que la fecha fue en 1997, prestó servicios en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y fue contratada en aquella fecha por la Arquidiócesis de Mérida.
De todo lo anterior, se evidencia que la ciudadana VILMA MEJIA DE ABREU, prestó sus servicios de Nutricionista I en el “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” por haber sido contratada por la Arquidiócesis de Mérida, a través de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, razón por la cual, no prestó sus servicios para los demandados de autos, porque nunca llegó a formar parte de la nomina y del personal adscrito al Ejecutivo Regional ni muchos menos a la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” que es la demandada en el presente asunto, ya que fue creada con el objetivo de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, concediéndosele un plazo de 180 días, feneciendo su función una vez vencido el mencionado lapso, que comenzaría a contarse a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000).
Por ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la accionada en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso la falta de cualidad e interés de la Administración Pública para sostener el presente juicio, argumentando que el Ejecutivo Regional jamás a tenido alguna relación laboral con la demandante. Es oportuno, trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la cual establece lo siguiente:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "
De lo expuesto concluye, esta Alzada, que al verificarse de las actas procesales y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la parte actora fue contratada por la persona jurídica denominada Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, con la que sostuvo relación durante el tiempo que prestó sus servicios como Nutricionista I en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, corresponde indicar que el patrono fue la mencionada “fundación” y no el Ejecutivo Regional o la Comisión creada en el Decreto Nro. 020 de fecha 19 de septiembre de 2000; Razón por lo que resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de la demandada de autos, Hospital Sor Juana Inés de la Cruz en las personas de los ciudadanos ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA. Y así se decide.
De lo explanado ut supra, es inoficioso para esta Administradora de Justicia, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que es la calificación de despido el reenganche y el pago de salarios caídos, ya que al declararse con lugar la falta de cualidad de los demandados de autos, se da por terminado el proceso. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y Con Lugar la apelación intentada por la demandada, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Néstor Abreu Montilla en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada EVELIN SALAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: SE REVOCA LA DECISION de fecha 09 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Vilma Mejia de Abreu contra el HOSPITAL SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abog. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
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