REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 249

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000020
ASUNTO: LP21-R-2005-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.010.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.559.

DEMANDADO: “PROULA MEDICAMENTOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de enero de 1.992, bajo el Nº 16, Tomo A – 2, cuya última modificación de los estatutos sociales de la sociedad se realizó en fecha 11 de enero de 2.002, anotado bajo el Nº 16, Tomo A – 1; representada por su presidente, Mario Alberto Murua Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEIRA JOSEFINA MATHEUS DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Abogada: Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.720 en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: Lanni Araujo José Gregorio en contra de la Persona Jurídica denominada PROULA MEDICAMENTOS C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha doce (12) de agosto del 2.005 (folio 239), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 241).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho, correspondiendo para el día viernes 11 de noviembre del año en curso, la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral La Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha once (11) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante Abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, quien manifestó en los términos que en forma resumida reproduce esta alzada así:

1.- Que en el escrito del libelo de demanda, se habla del Cobro de Comisiones, en la zona Táchira-Mérida.
2.- Que se realizaron unas pruebas de informes, las cuales hizo llegar el gerente de ventas, y las mismas fueron rechazadas por la demandada.
3.- Que la Juez toma en consideración el contrato de trabajo para decidir.
4.- Que se presentó escrito de pruebas donde se demuestra que la accionante desempeñaba su trabajo en la zona Táchira-Mérida.

Finalizada la exposición de la Parte demandante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que en fecha 29 de abril de 2005, venció el lapso para ejercer el recurso de apelación.
2.- Que al folio 231, consta auto del Tribunal A-quo, donde acuerda realizar un cómputo por secretaría, a los fines de determinar cuando comenzarían a correr los lapsos para ejercer los recursos pertinentes.
3.- Que al folio 238, consta auto de fecha 20 de junio de 2005, donde se expone que a partir del día hábil siguiente a dicha fecha comenzaría a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos pertinentes.
4.- Que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en el lapso establecido.
5.- Que en el momento de los informes de estableció que nada se debía por concepto de comisiones, en consecuencia la parte actora tenía la carga de la prueba.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata en que el accionante laboró para la zona Táchira-Mérida, y el Tribunal de Primera Instancia, decidió que el mismo, prestó sus servicios sólo en el estado Mérida de conformidad con el contrato presentado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa, que al folio 46, marcado con la letra “B”, consta contrato de trabajo, suscrito por la empresa demandada y el ciudadano José Gregorio Lanny Araujo, y en su cláusula Primera se establece lo siguiente:
“PRIMERA: “LA EMPRESA contrata los servicios de EL CONTRATADO, para el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS y este se obliga a realizar las labores de promoción y venta de los productos que comercializa “LA EMPRESA”, bien sea de producción propia, de fabricación por terceros, de representaciones, etc., con el objetivo de elevar la participación de la Empresa en el mercado nacional de acuerdo a lo establecido en el Programa de Metas que se anexa y el cual forma parte de este Contrato. Así mismo “EL CONTRATADO” se obliga a realizar las gestiones de cobranzas correspondientes a su zona y depositarlas íntegramente en una cuenta bancaria de “LA EMPRESA” dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recaudación. “EL CONTRATADO” prestará sus servicios en el estado Mérida. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).


De la transcripción anterior, esta Superioridad, constata que el ciudadano José Gregorio Lanny Araujo, fue contratado para prestar sus servicios en el estado Mérida, y no en la zona Táchira-Mérida como lo indicó en la audiencia celebrada ante esta Instancia, y por cuanto del acervo probatorio no se evidencia que haya prestado servicios en la región alegada por el accionante de autos, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio al contrato antes mencionado y promovido por la parte actora, en virtud de que el contrato de trabajo obliga a las partes al cumplimiento de lo pactado, y a las consecuencias, que de él se deriven. Y así se Establece.

Dicho lo anterior, concluye esta Alzada, que quedó demostrado que el ciudadano: José Gregorio Lanny Araujo, laboró solo en el estado Mérida, evidenciándose de las actas, que se le pagó lo correspondiente a la zona la cual desempeñó sus servicios como Representante de ventas, en consecuencia, nada se le adeuda por los conceptos reclamados. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y confirmándose la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado Dulce Emperatriz Calles Navas, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Lanny Araujo José Gregorio contra la persona jurídica PROULA MEDICAMENTOS, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ