REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 252

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000011
ASUNTO: LC21-R-2002-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: FLORENCIA SULBARAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.404, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.173.

DEMANDADO: María José Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.713.654.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Cira Estela Maldonado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.696.


-II-

Llagan a esta Alzada las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal, en acatamiento de la Resolución No 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004; en virtud, de la apelación interpuesta por la abogada María Virginia Pernía en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte actora en contra la decisión de fecha 25 de junio de 2004 proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que declara la perención de la instancia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 104), recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 02 de febrero de 2005 (folio 119).

Sustanciado el presente asunto con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia según el auto de fecha 2 de febrero de 2005, pasa este Tribunal, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de Cobro de Prestaciones sociales, seguido por la ciudadana: FLORENCIA SULBARAN MÉNDEZ contra la ciudadana María José Pérez, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 28 de abril de 2001, como Madre Cuidadora, bajo las ordenes y subordinación de la demandada, en un local denominados “Guardería Divino Niño”, devengando como última contraprestación la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) mensuales, con una horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 6:00 p.m, y que el día 14 de enero de 2002, fue despedida injustificadamente por la ciudadana María José Pérez.

Este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 19 de diciembre de 2002, fue admitida la demanda por el a-quo, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación, y para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2.- En fecha 05 de marzo de 2003 (folio 10), la Abogada Mariana Aponte, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de que la Juez Magally Calderón le fue concedido el Beneficio de Jubilación, acordándose la notificación de las parte de dicho avocamiento; dándose por notificada la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2003.
3.- En fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal agregó despacho de los recaudos de citación, donde al folio 17, consta la actuación del ciudadano Julio Cesar Rojas Morales, Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, donde expone que, consiga la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María José Pérez, quien fue debidamente citada el día 14-02-2003 en la avenida Monseñor Duque, de la ciudad de Ejido, a las once de mañana (11:00 a.m.).
4.- Al folio 31, consta diligencia de fecha 28 de abril de 2003, de la Abogada Cira Estela Maldonado Pérez, para señalar copias que deben enviarse al Juzgado Superior con motivo de una apelación admitida en fecha 23 de abril de 2003.
5.- Al folio 32, consta el auto de fecha 5 de mayo de 2003, donde el Juzgado A-quo, ordenó certificar las copias fotostáticas de los folios señalados.
6.- A los folios 34 y 35, consta el fallo recurrido de fecha 25 de junio de 2004, que declaro la Perención de la Instancia en la presente causa, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Superioridad, que fue en fecha 05 de mayo de 2003, que se realizó el último acto del proceso, con el auto emitido por el A-quo, en el que ordena certificar las copias fotostáticas de los folios que indicó la parte demandada a remitir en apelación al Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no evidenciándose de las actas, ningún acto de procedimiento de las partes para impulsar el proceso y este siguiera su causa, por lo que se constata que transcurrió más de un (1) año, de conformidad con el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Sentenciadora conveniente transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.” (Negrillas y subrayado de la alzada)

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, concluye esta Sentenciadora, que en el caso bajo análisis se encuentran dados los extremos legales en el artículo anteriormente transcrito, ya que ninguna de las partes produjo ningún acto de procedimiento, que interrumpiera la perención de la instancia, dejando transcurrir un año, razón por la cual, en el caso bajo estudio es procedente declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar confirmándose la sentencia recurrida tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada María Virginia Pernía en su condición de apoderada judicial de la parte actora y Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2004 proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2004 dictada por el extinto el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró La Perención de la Instancia en la presente causa.

TERCERO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO