REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 250

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000005
ASUNTO: LP21-R-2005-000149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADOLFO COBOS SERENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.594

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.708.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIO DIAZ ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.261

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado: Mario Díaz Angulo, titular de la cédula de identidad número: 3.095.019, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.261, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la causa Nº LH22-L-2000-000005, en el juicio que por Acción Mero Declarativa, sigue el ciudadano: Adolfo Cobos Sereno en contra de la Persona Jurídica de Derecho Público denominada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha once (11) de agosto del 2.005 (folio 698), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior de esta Coordinación del Trabajo en fecha 11 de Agosto de 2005 (folio 699), y recibiéndose en esta Instancia por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, (folio 701)

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 am), correspondiendo para el día 07 de noviembre la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del caso debatido para el 5º día hábil siguiente, correspondiendo para el 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA ACCION MERO DECLARATIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que esta alzada, garante como es del principio de la tutela judicial efectiva, debe decidir sólo sobre las normas procesales que a valoración de esta superioridad pudieron ser vulneradas en este proceso, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la litis, tal como lo refiere la doctrina asentada por Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de lo Usual, página 37, en la que define a la acción mero declarativa como:

“Aquel pronunciamiento que la autoridad jurisdiccional competente emite con la única valoración de las normas jurídicas y sin entrar a conocer sobre los alegatos de fondo que esgrimen las partes, se le conoce también como un pronunciamiento de mera certeza en el que sólo se estima la aplicación de normas jurídicas que se subsumen en casos perfectamente individualizados”

Ahora bien, es importante tener en cuenta los criterios jurisprudenciales acerca de las acciones mero declarativas asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 30, de fecha 8 de Marzo de 2001 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Juvenal Aray y Otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) que sostiene:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”


De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa”.

De la jurisprudencia anteriormente citada, es conteste la doctrina en afirmar que las acciones mero declarativas, solo tienen un requisito sine quanon para su admisibilidad que estriba en el hecho de que no exista la posibilidad de proponer la satisfacción de la diatriba procesal con otra acción distinta, así tenemos que no habiendo otro mecanismo procesal ordinario idóneo para ventilar esta reclamación, esta juzgadora procede a tramitarla mediante este procedimiento. Y Así Se Decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal observa para decidir:

1. – En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 el Tribunal a-quo procede a dictar sentencia en este procedimiento que corre inserta a los folios 677 al 683 de los autos.
2. - La Ley de Universidades estatuye en su artículo 15 lo siguiente:

“Las Universidades Nacionales gozarán; en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional.” (negrillas y subrayado de la alzada).

3. - La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el mecanismo procesal a seguir por los funcionarios de la administración de justicia cuando se ventilen procedimientos que obren contra el interés directo o indirectamente contra el patrimonio de la República, como es el caso de autos. Al respecto dispone el artículo 94 ejusdem lo siguiente:

Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”. (negrillas y subrayado de la alzada).

4. – Igualmente el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las consecuencias jurídicas que comporta la falta de notificación al Procurador General de la República, y al respecto dispone:

Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Ahora bien, de la revisión de los autos, se percata esta alzada, de que en la litis contenida en este expediente no se ha materializado en ningún estado y grado del proceso la notificación del ciudadano Procurador General de la República, no observándose ningún auto de emplazamiento que ordene librar el oficio de notificación al referido funcionario, con lo cual, se incurre en una causal de derecho que materializa la posibilidad de reponer la causa al estado de nueva admisión para que se proceda atendiendo al irrestricto respeto por los elementos esenciales del proceso a notificar al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de la demanda en la que obran indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, esta Superioridad, concluye, que la notificación al ciudadano Procurador General de la República es un requisito esencial de validez de los actos procesales en las litis que se traben contra los intereses patrimoniales directos e indirectos de la República, teniéndose como una norma procesal de orden público de estricto cumplimiento por los funcionarios judiciales a quienes compete su aplicación.

Conteste con la interpretación exegética que esta alzada hace de las normas contenidas en los artículos 15 de la ley de Universidades, en concordancia con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al evidenciar esta Sentenciadora, elementos jurídicos interpretativos convincentes hallados en nuestro derecho positivo patrio y en los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, procede a reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Mario Díaz Angulo, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la demandada y Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se repone la causa al estado de Nueva Admisión de la Demanda y se anulan todas y cada una de las actuaciones precedentes a este fallo, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Mario Díaz Angulo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha 16 de Mayo del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 16 de Mayo del año 2005.

TERCERO: Se Repone la Causa al Estado de Nueva Admisión de la demanda para que se ordene por oficio la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones precedentes a este dispositivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario