REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 251

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1996-000012
ASUNTO: LP21-R-2005-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEPE DOMENICO DELLE DONNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.326.740

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIRO A. SOCORRO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.825.

DEMANDADO: CARROCERIA EL CHAMA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con fecha 19 de marzo de 1976, bajo el Nº 85, Tomo I, con reformas posteriores de fechas 25 de mayo de 1976, bajo el Nº 270, Tomo 60, folios 215 al 222; 12 de agosto de 1983, bajo el nº 46, Tomo 1-D; 16 de noviembre Nº 107, Tomo A-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación formulada por la Abogada Yolanda Rincón Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida en fecha 6 de Mayo del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, sigue el ciudadano: Pepe Domenico Delle Donne en contra de la Persona Jurídica denominada Carrocería Chama C.A.

Recurso de apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha doce (12) de agosto del 2.005 (folio 275), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior, recibiéndose en fecha 30 de septiembre de 2005 (folio 277).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo cuarto (14º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m), correspondiendo para el día 07 de octubre de 2005, la audiencia oral y pública, una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo dada la naturaleza del caso debatido difirió la oportunidad para dictar el fallo para el 5º día hábil siguiente correspondiendo para el día 14 de noviembre de 2005, fecha en que la Juez Superior en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogada: YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que fundamenta su apelación no solamente a la sentencia, sino también a la denegación de Justicia, ya que en el 2003, se hizo el planteamiento del decaimiento de la acción planteada y el juez de Juicio no se pronunció sobre lo planteado.
2.- Que la Juez de Instancia descontextualiza los argumentos de la parte demandada en su defensa.
3.- Que se argumenta de manera especificada la manera que la parte demandada pagó los conceptos reclamados.
4.- Que con respecto al accidente, se hace una minuciosa discriminación de cómo fue que sucedieron loas hechos.
5.- Que el Dr. Dice que están confesos y los condena completamente en costas.
6.- Que la sentencia es amañada, no tiene asidero jurídico es incongruente.

Finalizada la exposición de la Parte demandante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte Actora, Abogado: EMIRO A. SOCORRO GARCIA, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que la apelación realizada por la Dra. de la parte demandada está fuera de término.
2.- Que la sentencia dictada está motivada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral.
3.- Que el pago que alega la Dra. no es cierto porque si hubiese pagado , no se hubiere demandado.
4.- Que todos los conceptos que se reclaman están probados que se adeudan.
5.- Que solicita que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se condene a la demandada a pagar lo que adeuda.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, esta Superioridad observa, que la apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en que la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, es incongruente, que descontextualiza los argumentos esgrimidos en la defensa por la demanda y que no tiene asidero jurídico.

Este tribunal observa para decidir observa:

1.-Que en fecha 21 de abril de 1.995 (folio 4), el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada empresa: Carrocería Chama C.A. en la persona de su representante legal ciudadano: Antonio Di Zio, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida para que compareciera por ante ese Despacho al tercer día hábil siguiente a su citación en hora de despacho (8:00 a.m a 2:00 p.m) a los fines de contestar la demanda.

2.- En fecha 14 de agosto de 1.995 (folio 11), el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, admite escrito de Reforma de demanda, observando quien sentencia, que la reforma de la demanda era en lo que respecta a la cuantía de la demanda y el domicilio del demandante, indicando que el domicilio de su representando ciudadano: Domenico Pepe Delle Donne se encuentra en la Avenida 18B Nº 99 – 34, sector la Pomona, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- En fecha 20 de septiembre de 1.995 (folio 125), el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, recibe de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Abog. Yolanda Rincón Sánchez, escrito contentivo de cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia por el Territorio de dicho Juzgado para conocer del presente procedimiento debido a que el domicilio del patrón, el lugar donde se pacto la obligación y el lugar donde se debió ejecutar la obligación era la ciudad de Mérida.

4.- En fecha 26 de septiembre de 1.995 (folios 126 al 129 ambo inclusive), el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, declara con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el Juicio declarándose Incompetente dicho Tribunal, en razón del territorio, considerando que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinando la competencia a el indicado Tribunal.

5.- Al folio 130, consta auto de fecha 09 d octubre de 1995, donde el Juzgado de del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en la Ley para solicitar la Regulación de la competencia. Dejando el secretario constancia al pie del auto la remisión con el oficio Nº 6210-605.

6.- En fecha 09 de enero de 1.996 (folio 133), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, recibe el expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, esta Superioridad, de la revisión exhaustiva de las actas que integran las presentes actuaciones, constata que desde el auto de fecha 9 de octubre de 1995, donde el Juez del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta el día en que el A-quo recibe el mismo, transcurrieron tres (3) meses, no acordando la notificación de las partes, para darlos por enterado de que la causa ya se hallaba en la jurisdicción declarada competente por el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues las partes en el presente proceso no se encontraban a derecho y lo procedente era la notificación por cuanto la misma es un trámite esencia del procedimiento.

En este orden de ideas, es procedente citar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (negrillas y subrayado de la alzada).


Es procedente indicar que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

Siguiendo este mismo orden, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

“La doctrina pacifica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.”

Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ”…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “…la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el articulo 202 del Código de Predimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley.


Del precedente jurisprudencial citado ut-supra se denota, que la notificación a las partes es un requisito esencial de validez, por no encontrarse las mismas a derecho, por lo tanto, las desvincula del proceso y por ello, si el proceso se va a reanudar y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, y por ende, habrá que reconstituir a derecho a las mismas, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil antes citado; razón por la cual, esta Superioridad salvaguardando los principios constitucionales garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, para la tutela judicial efectiva, procede a reponer la causa al estado de contestación de la demanda, que por ser una causa del Régimen Procesal Transitorio, se debe tramitar con la previsión establecida en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica: “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas serán tramitadas de conformidad con las normas de esta Ley.” . Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, se revoca la sentencia y se repone la causa al estado de Contestación de la Demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha 6 de Mayo del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada en fecha 6 de mayo del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

TERCERO: Se Repone la Causa al Estado de Contestación de la demanda en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de enero de 1.996.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO