REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 259

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1995-000005
ASUNTO: LP21-R-2005-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA ANA AMINTA TORRES DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.177, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES ARMANDO PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.662.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL DOMINGO SAVIO, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 05 de abril de 1978, bajo el Nº 3, folio 6, Tomo 9, teniendo dos reformas el acta constitutiva la primera en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 12; Tomo II, Protocolo Primero, y la segunda en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 23; Protocolo primero, Tomo 36.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alfonso Terán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.364.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la Ciudadana MARIA ANA AMINTA TORRES DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.177, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN CIVIL DOMINGO SAVIO, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1978, bajo el Nº 3, folio 6, Tomo 9, teniendo dos reformas el acta constitutiva la primera en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 12, Tomo II, Protocolo Primero, y la segunda en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 23, Protocolo primero, Tomo 36.

En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Terminado el Procedimiento por Decaimiento de la Acción, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó la ciudadana MARIA ANA AMINTA TORRES DE PULIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DOMINGO SAVIO. En virtud de lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado MOISES ARMANDO PERNIA, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 314), y donde se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndolo esta instancia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005 (folio 316).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el undécimo (11º) día de despacho la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 17 de noviembre de 2005, a las 9.00 de la mañana, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de la parte demandante-recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el fallo oral pronunciado en fecha 17 de noviembre de 2005, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que interpone la apelación a los fines de que se revise la causa, ya que el Juez dictó el auto de avocamiento y no se notificó a las partes del mismo.
2) Que posteriormente del auto de avocamiento, el Tribunal declaró el decaimiento de la acción, fundamentándola en una sentencia de la Sala Constitucional.
3) Que solicitan que se revise esta causa ya que se tratan de derechos irrenunciables.
4) Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez que la causa entra en estado de sentencia no opera la perención.
5) Que solicita se anule la sentencia de la Primera Instancia.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en que el mismo una vez que se avocó a la causa, no notificó a las parte de dicho avocamiento, y sentenció declarando el decaimiento de la acción.

Esta Alzada para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, se pronunció indicando que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y 2) La oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, que es la situación del presente asunto.
Ahora bien, es importante mencionar, que uno de los argumentos esgrimidos contra la declaratoria oficiosa del decaimiento de la acción, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del administrador de justicia –el juez- tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora que se entiende tiene la expectativa legítima de que se le de una respuesta a su solicitud, la que no puede verse perjudicada por la negligencia de los operadores de justicia del Estado.

Además, es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, quienes son los garantes para que la justicia sea expedita y oportuna conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, a indicado la Sala Constitucional que:
“incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…).”. (sentencia N° 956 de fecha 01/06/2005) (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

De la trascripción anterior, se evidencia, que para declararse el decaimiento y extinguida la acción, el Juez de la causa debe notificar al actor en cualquiera de las formas establecidas en la ley, para que el accionante dentro del término que fije el Tribunal comparezca a exponer su inactividad en el proceso.
Establecido lo anterior, pasa quien sentencia ha observar, que en el caso bajo análisis, se evidencia que al folio 297 consta el auto de avocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 2005, mediante el cual, fijó de conformidad con el artículo 197, numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, para dictar sentencia. Del contenido de dicho auto, se aprecia que se omitió la orden de la notificación.
A los folios 298 al 301, consta el fallo recurrido de fecha 03 de mayo de 2005, donde declara el Decaimiento de la Acción, y ordena la notificación de las partes después de dictado la sentencia.
Vista la omisión del juzgador A-quo, de ordenar la notificación de la parte actora, para que compareciera ante el órgano jurisdiccional y expresará la causa de su inactividad, para que el juez pudiera valorar si era procedente o no declarar extinguida la acción. Es por lo que esta Superioridad, a los fines de resguardar el principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia, por cuanto, la parte actora-recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia, expuso y demostró el interés sobre la acción y, por ende, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal y como quedó establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por Abogado Moisés Armando Pernía Pernía, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie nuevamente sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de avocamiento de fecha 06 de abril de 2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:30 m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO