REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 262
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000014
ASUNTO: LP21-R-2005-000162
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BERTHA HERNÁNDEZ DE ROBINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.576

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Rosemary C. Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2005, en la causa signada con el Nº LH22-L-1997-000014, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue la ciudadana BERTHA HERNÁNDEZ DE ROBINSON en contra de la Persona Jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2.005 (folio 241), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 11 de octubre de 2005, (folio 243).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Segundo (12º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 11 de noviembre de 2005, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 18 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el a quo le declaró la confesión ficta en la sentencia proferida por ese despacho administrador de justicia en fecha 26 de Abril de 2005 igualmente le condenó en costas y hace alusión a la indexación.
2) Que en el examen de los autos procesales se entiende que la demanda que hace la parte actora la ejerce como una acción por vía de nulidad.
3) Que demanda subsidiariamente una acción por daño moral y nulidad.
4) Que la juez ha acordado el daño moral y es imposible porque lo ha establecido la jurisprudencia nacional e internacional.
5) Que por el hecho de reclamar el daño moral, a su vez, se esta reclamando la nulidad de un contrato, no se puede utilizar la acción contractual para atacar la responsabilidad devenida de las acciones extra contractuales, como es el caso del daño moral.
6) Que CANTV prueba la supuesta nulidad absoluta.
7) Que no se violentó ninguna norma Constitucional y legal.
8) Que la CANTV probó que hubo renuncia de la contraparte al cargo que desempeñaba dentro de esa sociedad mercantil.
9) Es falso condenar en costas a su representada.
10) Que la indexación no procede, porque este concepto solo es procedente desde que haya sentencia definitivamente firme.
11) Que la trabajadora nunca fue despedida de su trabajo.
12) Que la confesión ficta procede cuando haya habido ausencia de pruebas y la acción no sea contraria a derecho.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que a su mandante le plantearon una jubilación.
2) Que en materia laboral quien tiene la carga de la prueba es la parte demandada y no la parte demandante.
3) Que solicita a esta Superioridad que ratifique la sentencia apelada.

-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana BERTHA HERNÁNDEZ DE ROBINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.576, en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En el escrito libelar la demandante expone que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 06 de junio de 1977 hasta el 01 de mayo de 1996, desempeñándose con el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia de Mercadeo y Servicio al Cliente, Gerencia de Comercialización/Mérida, con un salario básico de Bs.148.284,oo, y por ende, tenía una antigüedad de 18 años, 10 meses y 25 días, laborando en CANTV. Explica que firmó un acta de acuerdo, terminando la relación laboral en fecha 08 de abril de 1996, que fue homologada por la autoridad administrativa en fecha 17 de junio de 1996, en la misma recibió sus prestaciones sociales y un bono especial adicional, siendo el caso que la parte patronal no ha cumplido con la Jubilación Especial, al cual estipula el Contrato Colectivo en la Cláusula 1º y 73º, anexo “C”, denominado “PLAN DE JUBILACIÓN” integrante del Contrato, que establece que después de haber terminado un vínculo laboral con más de 14 años de antigüedad por causa diferente al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede el trabajador escoger tal beneficio (por ser potestativo); sin embargo, la patronal le niega el derecho porque alega que el vínculo laboral terminó por un acuerdo entre las partes. Reclama: 1) Que la demandada reconozca la jubilación especial a que tiene derecho en los términos señalados en anexo C; 2) que se le pague de por vida a partir del 01 de mayo de 1996, la pensión mensual correspondiente de Bs. 126.782,82, con el ajuste monetario correspondiente. Reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del Plan de Jubilaciones. Subsidiariamente, solicita que en caso de que sea declarado sin lugar lo solicitado anteriormente, demanda a la empresa para que: 1) Convenga en la nulidad absoluta del acuerdo de renuncia, por ilicitud de la causa; 2) Que convenga en reconocer y hacer efectiva a la accionante conforme a lo estipulado en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como, a pagarle de por vida la pensión correspondiente de Bs. 126.782,82 y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del “Plan de Jubilaciones”. Que si lo solicitado anteriormente, fuere declarado sin lugar, demanda a la patronal a que convenga en la nulidad relativa parcial del acuerdo celebrado para poner término a la relación de trabajo y consecuencialmente, convenga en reconocer y hacer efectiva la Jubilación Especial de la accionante conforme el artículo 73 del Contrato Colectivo Vigente y por consiguiente a pagarle de por vida la pensión correspondiente de Bs. 126.782,82 y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14 del anexo “C” contentivo del plan de jubilaciones. Subsidiariamente, demanda a la patronal por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de indemnización por daños morales.


Ahora bien, llegada la oportunidad para que la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), diera contestación a la demanda, la misma no lo hizo dentro del lapso establecido por la ley.

En este orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.” (negrillas y subrayado de la alzada)

En la norma transcrita se establece, la figura de la “confesión ficta” por parte de la demandada de autos, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En el mencionado artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, se evidencia establece tres (3) requisitos indispensables a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3) Que nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, verifica quien sentencia que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) promovió las pruebas, que esta alzada revisa a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las siguientes pruebas:

1.- Valor y mérito de las actas procesales. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así lo ha indicado la Sala de Casación Social, en forma reitera y pacifica, como fue en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

2.- Valor y Mérito de la Confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta de renuncia y acta de terminación de la relación laboral. En relación a promoción, esta Superioridad observa que tal argumento no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, no se valora. Y así se establece.

3.- Valor y mérito de la Confesión de la demandada respecto de la suscripción y firma de la carta de renuncia y acta de terminación de la relación laboral. En relación a esta aprecia esta Sentenciadora, que el anterior argumento no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, no se valora. Y así se establece.

4.- Valor y mérito de las afirmaciones de la actora, sobre la Cláusula del carácter optativo de la cláusula sobre Jubilación Especial, en caso de despido. En relación a este particular el mismo no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, no se valora. Y así se establece.

5.- Valor y mérito de la ausencia de elementos de hecho o de sucesos discriminados detalladamente que configuren la producción de un daño en los afectos, en la salud, en la capacidad de producir, en el honor y la reputación, en la utilidad dejada de percibir dado el estado anímico del sufrimiento. En cuanto a este particular el mismo no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, no se valora. Y así se establece.

6.- La Prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. En cuanto a este particular, constata quien sentencia, que la prescripción de la acción no es una prueba, sino una defensa perentoria de fondo, razón por la cual, no se valora como tal. Y así se establece.



PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Confesión Ficta de la Demandada. En relación a esta promoción, quien juzga observa, que este no es un medio probatorio, por tanto, no se le otorga valor. Y así se establece.

2.- Documental: Copia Certificada de Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 17 de junio de 1996. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 132, por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

3.- Exhibición: por la demandada, intimando para el efecto a su apoderada de los siguientes documentos: 1) acta suscrita por CANTV y el trabajador demandante, en la ciudad de caracas, el 08 de abril de 1996. 2) Hoja de cálculo de Prestaciones sociales. En relación a esta prueba, la misma no fue presentada por la accionada, en consecuencia se tiene como exacta de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Exhibición: la exhibición por la demandada, intimando para el efecto a su apoderada, de las actas de acuerdo para la terminación de la relación de trabajo, suscrita por CANTV con cada uno de los trabajadores que a continuación se nombran:
a) MARLENY DÍAZ ROA, de fecha 24 de abril de 1996. Observa esta sentenciadora que esta prueba no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
b) ELDA RAMÍREZ, de fecha 26 de marzo de 1996. Observa esta sentenciadora que esta prueba no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
c) IRAIDE GUZMÁN DE MARCANO, de fecha 25 de abril de 1996. Observa esta sentenciadora que esta prueba no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
d) De las cartas dirigidas a Gerardo Ramírez, gerente Comercial de la Zona Mérida, CANTV, Mérida, por la ciudadana ELDA RAMÍREZ PACHECO, de fecha 22 de marzo de 1996; por la ciudadana MARLENY DÍAZ ROA, de fecha 22 de abril de 1996. Observa esta sentenciadora que en el acto de exhibición la demandada de autos no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia, en consecuencia se tiene como exacta de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Prueba de Informes. Solicita al Tribunal:
a) Que se requiera a la demandada copia de la Comunicación 00 dirigida por la CANTV, con fecha 31 de diciembre de 1995, al señor FRANCISCO MUÑOZ. Observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que no existe respuesta a la solicitud anterior por parte de la requerida, siendo que tal prueba no puede ser apreciada. Y así se establece.
b) Comunicación enviada por la CANTV a la Federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL), con fecha 31 de octubre de 1995. Observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas se puede evidenciar que no existe respuesta a la solicitud anterior por parte de la requerida, siendo que tal prueba no puede ser apreciada, no se valora. Y así se establece.
c) Copia de los Boletines Editados por la CANTV, correspondientes al año 1995, en particular copia del Boletín “Atención Laboral” Nº 42, emitido por CANTV el 31 de octubre de 1995 y del Boletín “Atención Laboral” Nº 44, emitido por la CANTV el 25 de enero de 1996. Observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas se puede evidenciar que no existe respuesta a la solicitud anterior por parte de la requerida, siendo que tal prueba no puede ser apreciada, no se valora. Y así se establece.
d) Copia del Acta suscrita en Caracas el 10 de noviembre de 1995, en el Despacho del Ministro del Trabajo. Observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas se puede evidenciar que no existe respuesta a la solicitud anterior por parte de la requerida, siendo que tal prueba no puede ser apreciada, no se valora. Y así se establece.

6.- Informes: Que se requiera del ciudadano Ministro del Trabajo, copia certificada del Acta suscrita en caracas el10 de noviembre de 1995. Observa quien juzga que el Ministerio del Trabajo remitió Copia Certificada de fecha 23 de junio de 1995, suscrita por miembros de FETRATEL, de CANTV, de la CTV, considerando este Tribunal que se trata de documento que aún cuando fue solicitado con fecha errada es el indicado, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

7.- Informes: Que se requiera del Sindicato de trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia en el Estado Mérida (SITRATELCOMANVI), entidad con sede en Mérida, de los siguientes documentos: 1) De la Comunicación que le fue enviada por CANTV, en 1995, mediante la cual le anexó el listado que ella indica de la convención colectiva involucrados en el proceso de racionalización de nóminas. 2) Copia de los Boletines que llevan la denominación de “Atención Laboral” Nº 44, emitido por CANTV el 25 de enero de 1996. 3) El comunicado de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), de fecha 25 de enero de 1996, en atención a la Publicación laboral Nº 44. En relación a esta prueba se observa, que en los autos no se encuentra ningunos de estos requerimientos, razón por la cual esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

8.- Prueba de Informes: Que se requiera de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI) la certificación de la cifra oficial de la esperanza de vida de la población en Venezuela. En relación a esta prueba, observa esta sentenciadora que la Oficina a la que se le solicitó la información, suministró conforme a lo requerido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como referencia en cuanto a la expectativa de vida de la accionante, para los efectos de su seguridad social. Y así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa esta Sentenciadora, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la misma no logró demostrar nada que le favorezca.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Ad-quem a citar el fallo de fecha 14 de junio de 2000, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde pronunció sobre la figura de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la Confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la Confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la Pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la Confesión del demandado.
(…)Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere Contestación a la demanda; b) Que la Pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

Por todas las consideraciones anteriores, aprecia quien juzga, que en el caso objeto de análisis se han dado los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) No fue oportunamente contestada la demanda, 2) La accionada nada probó que le favoreciera; y 3) Lo peticionado por la accionante no es contrario a derecho. Por ello se concluye, que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.

Seguidamente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora y determinar si efectivamente le corresponde o no la jubilación especial y los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para todos los jubilados:

El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.

Procede esta superioridad a declarar procedente el derecho de jubilación especial y demás beneficios que acuerda la convención colectiva para los jubilados de la demandada, a la ciudadana BERTHA HERNÁNDEZ DE ROBINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.576, por adquirir el derecho después de haber laborado para la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un tiempo de 18 años, 10 meses y 25 días. Y así se decide.

Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este acto, conteste con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 03 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal que en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 06 de junio de 1977 hasta el 01 de mayo de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Diecinueve (19) años, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 19 es igual a el 85,5 % de salario, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral que era la cantidad de Bs. 148.284 y por el 85.5%, le corresponde de pensión de jubilación especial, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 126.782,82) mensuales, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje a partir del año 1999. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (negrillas y subraydo de la Alzada).


Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir de esta fecha surge para la demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad ha pronunciarse sobre el Daño Moral reclamado por la actora, y expuesto por la recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia, en que el mismo no es procedente; al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido.

La Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Carlos Andres Viloria contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
(Omissis)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar.” (negrillas y subrayado de la alzada)

Del precedente doctrinario, se colige que no puede el juzgador, extender los efectos de la confesión ficta o de la admisión de los hechos, por reclamaciones laborales al daño moral, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenado con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por ello, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales del accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la corrección monetaria, es importante acotar que las obligaciones condenadas a pagar por el reconocimiento del derecho a la jubilación, son consideradas obligaciones de valor, por la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se de cumplimiento a la obligación. Y así se decide.

En vista la decisión anterior, reconocido como fue el derecho de jubilación especial, se declara improcedente las acciones subsidiarias reclamadas por la accionante, como fueron: 1) La nulidad absoluta del acuerdo de renuncia, por ilicitud de la causa; 2) La nulidad relativa parcial del acuerdo celebrado para poner término a la relación de trabajo. Y así se decide.-

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2005.

TERCERO: Se Declara Parcialmente con Lugar la Demanda por derecho a la jubilación especial incoada por la Ciudadana Bertha Hernández de Robinson contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

CUARTO: Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor de la ciudadana Bertha Hernández de Robinson de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, por el tiempo de servicio de Diecinueve (19) años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, de cuya fórmula de aplicación se desprende la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (126.782,82 Bs.) mensuales, aplicando este mecanismo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, fecha en la que se hace potestativa la revisión de la pensión, dado que si de la aplicación de la fórmula contenida en la Contratación Colectiva que les rige resulta que el monto a pagar es inferior al salario mínimo, se aplicará con carácter preferente lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando esta alzada que debe pagarse con arreglo a la disposición que más favorezca a la trabajadora. A estos mismos efectos, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motiva.

QUINTO: Se ordena a la demandada, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia conforme al dispositivo CUARTO.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario