REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 265
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000063
ASUNTO: LP21-R-2005-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GERARDO JOSE DI GIUSTO BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.037.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Peroza Plana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.058.
DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, debidamente constituido por ante la oficina del subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el día 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre año 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.154.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CONCEPTOS LABORALES.
-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado: Juan Peroza Plana, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia publicada en fecha seis (06) de octubre del año 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el juicio que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales sigue el ciudadano GERARDO JOSE DI GIUSTO BOLAÑOS en contra de la Persona Jurídica denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2.005 (folio 193), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 26 de octubre de 2005 (folio 195).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho, correspondiendo para el día lunes 21 de noviembre del año en curso, la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante Abogado Juan Peroza Plana, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida que esta Alzada en forma resumida reproduce esta alzada así:
1.- Que alega su inconformidad con la decisión por cuanto la motivación de la sentencia se basa en la cosa juzgada.
2.- Que su representado recibe el pago de las Prestaciones Sociales pero en la parte inferior del recibo de pago dice que no está de acuerdo con dicho pago.
3.- Que el a-quo aduce que su representado demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y no por Diferencia.
4.- Que el artículo 1395 del Código Civil, establece que cuando al demandada alega la cosa juzgada la parte actora en su debida oportunidad anuncia Recurso de casación.
5.- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 de fecha 17/11/2001, dice que se tienen que dar 3 elementos para que opere la cosa juzgada.
6.- Que su representado jamás renunció a sus Prestaciones Sociales.
7.- Que para que exista la cosa juzgada tiene que haber una transacción, cosa que no sucedió ene l caso de autos.
8.- Que solicita que se declare Sin lugar la cosa juzgada, por no cumplir con los requisitos para que tenga validez.
Finalizada la exposición de la Parte demandante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que esta causa se inicia por ante un Tribunal un Tribunal de Sustanciación.
2.- Que existe una sentencia por ante el tribunal Superior donde ratifica la sentencia de la primera Instancia, y se anuncia Recurso de Casación el cual fue declarado perecido por falta de formalización.
3.- Que solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Primera instnaicia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata en que el Tribunal de Primera Instancia, en la motivación de la sentencia aduce que existe cosa juzgada, por el pago que recibió el trabajador, pero que no existe la cosa juzgada, puesto que no se dan los tres elementos para que prospere la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa, el ciudadano Gerardo José Di Giusto Bolaños en fecha 15 de julio de 1997, presentó demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el pago por Prestaciones Sociales desistió del Procedimiento de Calificación de Despido que llevaba por ante el extinto juzgado, por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; razón por la cual, el mencionado Tribunal procedió a homologar el desistimiento en fecha 26 de febrero de 1998.
Ulteriormente, el ciudadano José Di Giusto Bolaños interpone demanda por cobro de Prestaciones Sociales por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, quien declaró desechada la acción intentada por los demandantes, en el que estaba incluido el ciudadano José Di Giusto Bolaños por la Cuestión Previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la Cosa Juzgada, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2003, ante esta decisión, fue interpuesto por parte de la representación judicial del accionante recurso de casación, el cual fue declarado Perecido por falta de formalización.
Así las cosas, en fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano José Di Giusto Bolaños, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, observando quien aquí sentencia, que la decisión proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia, fue confirmada por el Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y anunciado recurso de Casación por la parte actora, fue declarado Perecido, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia quedó definitivamente firme al ser declarado perecido, por lo tanto, la misma tiene el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se hace oportuno citar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos a menos que haya recurso contra ello o que la Ley expresamente lo permita”.
El artículo 273 eiusdem indica:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (negrillas y subrayado de la alzada).
Dicho lo anterior, constata quien sentencia, que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamado; El título del cual se originan los reclamos es la relación laboral que existió entre ambas partes –actor y demandado- y el derecho reclamado en la presente causa, es una diferencia de Prestaciones Sociales.
La Institución procesal de la cosa juzgada, lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:
“(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
La Sala de Casación Social, ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, estableció que se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado.
De las transcripciones anteriores, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, concluye esta alzada, que el fallo pronunciado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 1998, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. Por ello, en el caso bajo estudio, opera la Institución de la cosa juzgada. Y así se decide.
Ahora bien, esta Sentenciadora, le impone una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T) al apoderado judicial de la parte actora ciudadano Juan Abelino Peroza Plana de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de lealtad y probidad. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y confirmándose la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Juan Abelino Peroza Plana, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada en fecha 06 de octubre del año 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION publicada en fecha 06 de octubre del año 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que declara Con Lugar la defensa de fondo de la existencia de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” extensión Mérida. Sin Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se le impone una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T) al apoderado judicial de la parte actora ciudadano Juan Abelino Peroza Plana de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deberán pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
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