REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194° y 145°

SENTENCIA Nº 267
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005 -000313

ASUNTO Nº LP21-R-2005 -000191
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORA


PARTE ACTORA: KASANDRA YOANA BENITA BRICEÑO VILORIA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.805.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “SAN COCHO RESTAURANT TIPICO C.A”, en la persona de su representante Legal Martha Lucía Montealegre de Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.516.794..

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 2005.

-II-

Han subido a esta Alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien lo remite a este Tribunal en virtud, de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el mencionado Tribunal, donde declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales sigue el ciudadano KASANDRA YOANA BENITA BRICEÑO VILORIA contra la persona jurídica denominada EMPRESA MERCANTIL “SAN COCHO RESTAURANT TIPICO C.A”.

Recibido en este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005, el presente asunto, se providenció de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el tercer (3º) día de despacho la celebración de la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo para el día miércoles 23 de noviembre de 2005, una vez cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN
De acuerdo con la información suministrada por el Secretario al inicio de la audiencia ante esta instancia, la parte recurrente-demandante no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 18 de noviembre de 2005, inserto al folio 41. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, pasa este órgano jurisdiccional aplicando el efecto jurídico establecido en el artículo 125 eiusdem a declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, y en consecuencia, procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2005, en la que declara Inadmisible la demanda de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de su conocimiento.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario