REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 272
ASUNTO PRINCIPAL: LH31-S-2003-000007
ASUNTO: LP21-R-2005-000214
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROMERO FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.383.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación formulado por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, en la causa Nº LH31-S-2003-000007, que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO FEREIRA contra de la persona jurídica denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”.
Recurso de apelación que fue oído por el a-quo, según auto de fecha Tres (03) de Noviembre del 2.005 (folio 241), remitiéndolo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo recibió en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, (folio 245).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Quinto (5º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Martes veintidós (22) de noviembre de 2005.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada-recurrente, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que entiende que la audiencia no era la fecha en que se celebro de acuerdo con su revisión de las actas procesales.
2) Aduce que al folio 171 de los autos corre inserto el escrito mediante el que se da por citado a la ciudadana Procuradora General de la República, con lo que la causa queda en suspenso por noventa días continuos.
3) Que al folio 177 de los autos corre inserta de modo indubitable, la aclaratoria que profirió el Tribunal de la causa en fecha 9 de Agosto de 2005, en relación a la aclaratoria acerca de los días de suspensión del proceso, indicándole el Juzgado que dicho lapso comienza a contarse a partir del 30 de Junio de 2005, fecha en la que se deja constancia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República.
4) Que mediante Resolución 302 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. Luis Vicencino Velázquez Alvaray de fecha 4 de Agosto de 2005, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Primer punto dispositivo de la mencionada resolución suspende los lapsos procesales, y se entiende que estos no correrán mientras dure la suspensión de los días de despacho, que van desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive.
5) Que solicita se reponga la causa al Estado en que se celebre una nueva audiencia.
Finalizada la exposición de la parte demandada, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que considera que se debe respetar las normas atinentes al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que en base al artículo 257 Constitucional considera que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales al proceso.
3) Que los privilegios procesales acordados a la demandada se consideran de carácter restrictivo y no extensivo.
4) Que el Tribunal notificó debidamente a la Procuraduría General de la República.
5) Que alega jurisprudencia de fecha 25 de Octubre de 1989 mediante la que se aclara el método a seguir para el cómputo de los lapsos procesales.
6) Que el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 1 de Febrero de 2001, fijó un criterio concatenado con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto al cómputo de los lapsos procesales.
7) Que no se puede violar el artículo 200 eiusdem.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos de ambas partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que las exposiciones se centraron en dos puntos:
1) A los privilegios procesales que le acuerda la ley a demandada, por considerarse estos como de orden público, y
2) Al cómputo procesal de los días a transcurridos para celebrar la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
En cuanto a los privilegios procesales, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso cuando señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”
Por ello, en el caso bajo a análisis donde la accionada es PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), se debe acatar la norma antes citada y las demás disposiciones establecidas en leyes especiales que otorguen privilegios y prerrogativas a la República, ya sean por intereses directos o indirectos. En el presente asunto sometido al análisis de esta alzada, se observa que es de obligatorio cumplimiento los artículos 94, 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para evitar la consecuencia indicada en el artículo 96 eiusdem, como es la reposición de la causa, por falta de notificación del Procurador General de la República.
En este orden, es de resaltar el artículo 94, que establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”. (negritas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente citada, se desprende que el lapso de suspensión de 90 días continuos, comienzan a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente, pero existen asuntos cuya actuación se envían por correo ordinario, servicios especiales y por exhortos realizados a otras Circunscripciones Judiciales; en virtud de ello, a los fines de resguardar la seguridad jurídica de las partes, así como garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado lapso se debe contar a partir del día siguiente de que conste en autos las resultas de la notificación, es decir, el acuse de recibo emanado por la Procuraduría General de la República, todo con el propósito de mantener el principio de uniformidad de criterios en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al cómputo procesal de los días a transcurrir para celebrar la audiencia preliminar, se observa de las actuaciones lo siguiente:
Primero: Al folio 141, consta auto de fecha 18 de abril de 2005, donde la juez a-quo se avoco al conocimiento de la presente causa, indicando lo siguiente:
“(…) una vez que conste en autos la consignación del alguacil de haber practicado la notificación, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría referida a la última de las notificaciones y transcurridos que sean diez (10) días hábiles más siete (07) días que se le conceden como término de la distancia, tendrá lugar la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., (…).” (negrillas y subrayado de la alzada).
Segundo: Al folio 161, consta auto de fecha 30 de junio de 2005, donde se señaló:
“Visto el oficio número G.G.L.-C.A.L.008160 de fecha 10 de Junio de 2005, procedente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, con sede en Caracas, mediante el cual manifiesta que ratifica la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, previstos en artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia este Tribunal ordena suspender la presente causa, por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del presente auto”
Tercero: Al folio 177, consta auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 9 de agosto de 2005, donde se indicó a la parte actora, abogado Angel Atilio Contreras Miranda, que: “(…) dicho lapso se inicia a partir del 30 de junio de 2005, fecha en la cual se da por recibido las resultas del exhorto de notificación (…).”
Esta Sentenciadora, al percatarse de que el recurso de apelación versa sobre el cómputo de lapsos procesales ya que la audiencia preliminar celebrada el día 25 de octubre de 2005, no correspondía para ese día como lo indicó el recurrente, sino -a su dicho- para el día 20 de octubre de 2005, requirió la Juez del secretario el calendario oficial de los días de despachos transcurridos en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es igual para todos los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida como en la urbe de El Vigía, por ser uniforme los días de despacho, de acuerdo a la Resolución N° 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que en su articulo 4, establece: “Los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que forman la primera instancia y la segunda instancia…”
Confrontado el calendario con las actas procesales, tenemos que de acuerdo con el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2005 (folio 141), de la certificación de la notificación hecha por la secretaria (folio 144), así como el auto de fecha 30 de junio de 2005 (folio 161), donde en forma expresa se indicó que partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de los 90 días establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta alzada verifica del calendario en comento lo siguiente:
1. Los 90 días, son contados en forma continúa, de conformidad con el literal a. del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, comenzó a transcurrir la suspensión de la causa desde el día siguiente al 30 de junio de 2005, es decir, 1 de julio al 28 de septiembre de 2005.
2. Del día siguiente del 28 de septiembre del año en curso, comienza a transcurrir los siete (7) días concedidos por término de distancia (se cuentan en forma continúa) desde el día 29 de septiembre de 2005 al 5 octubre de corriente año.
3. Seguidamente, comienza transcurrir los diez (10) hábiles – de despacho- indicados por el a-quo, que corresponden a los días 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2005, para que al décimo (10°) día que correspondía al 20 de octubre de 2005 se celebrará la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es de destacar que en los lapsos computados anteriormente no se excluyó el lapso de vacaciones judiciales, concedidas en la Resolución número 302, de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se resolvió no despachar desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Indicándose además que: “Durante ese periodo permanecerán suspendidas las causas y no correrán los lapsos procesales (…)”, por ende, debe entenderse en la presente causa y en las sucesivas, que durante el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005 (ambas fechas inclusive), los asuntos se encontraban suspendidos, debiendo en consecuencia excluirse el mencionado lapso del cómputo ha efectuarse. Y así se establece.
En este orden de ideas, excluyéndose el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005 (ambas fechas inclusive), la celebración de la audiencia debió efectuarse el día 18 de Noviembre de 2005. Y no como erróneamente, se aperturó el día 25 de octubre de 2005. Y así se establece.
Concluye quien sentencia, que a los fines de garantizar un debido proceso en el presente asunto, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, que deberá el a-quo una vez recibidas las presente actuaciones, indicárselo a las partes mediante auto expreso, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al fallo proferido en fecha 25 de Octubre del año 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía. Y así se declara.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, y reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alexander Useche Duque en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente demandada, contra de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede alterna El Vigía.
SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede alterna El Vigia. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificar al Ciudadano Procurador General de la República ni a las partes, por estar los mismos a derecho en la presente causa. Precaviendo al Tribunal de Primera Instancia, que deberá fijar por auto expreso a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el cómputo de los días concedidos por el término de la distancia y los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Todo de conformidad con el auto de fecha 18 de Abril de 2005 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
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