REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 234
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000007
ASUNTO: LC21-R-2001-000007
ASUNTO TRANSICION: TS-2-1857
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARLENY DEL CARMEN MENDEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.085, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luis Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372.
DEMANDADO: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A , inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de enero de 1946, bajo el nº 93, Tomo 6-8.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 13 de junio de 2002, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MENDEZ DE ROSALES contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. En virtud de lo cual, el ciudadano José Luis Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha ocho (08) de agosto del 2.002 (folio 127), y donde se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, quien lo remite a este Tribunal en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del trabajo mediante resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.043, de fecha 30 de septiembre de 2004. Recibiéndose en este despacho en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005 (folio 193).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo (10º) día de despacho la celebración de la audiencia oral y pública en esta Instancia, correspondiendo para el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2.005, en la cual, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Parcialmente Con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante Abogado José Luis Vásquez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que el presente recurso es contra una sentencia de fecha 13 de junio de 2002, la cual, presenta una serie de errores y de cálculo.
2.- Que la recurrida establece la confesión ficta pero sin ninguna motivación.
3.- Que en fecha 15 de abril fue recibido por el Tribunal de origen.
4.- Que de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se presume la admisión de los hechos.
5.- Que se señala la convención colectiva donde se habla del salario atípico, la recurrida paso a ser un cálculo indebido.
6.- Que la demanda está estimada por Bs. 26.000.000, pero se le pagó la cantidad de Bs. 11.000.000, la cual arroja la cantidad de Bs. 15.000.000, y en su fallo condena a pagar la cantidad de Bs. 800.000.
7.- Que no debió declararse Parcialmente Con Lugar la demanda.
8.- Que hay falsa apreciación de los hechos.
9.- Solicita que declare Con Lugar la apelación y condene en costas a la demandada.
-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MENDEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.085, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de la persona jurídica denominada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de enero de 1946, bajo el nº 93, Tomo 6-8.
Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada, desde el 05 de agosto de 1992, desempeñándose como analista de crédito de la agencia El Vigía del Banco Unión actualmente UNIBANCA Banco Universal C.A, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m y que posteriormente, fue ascendida al cargo de Sub-Gerente, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 872.420,98, pero que fue despedida en fecha 23 de febrero de 2001, y le fue entregada la cantidad de Bs. 11.570.971,0.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que la demanda fue admitida en fecha doce 12 de noviembre de 2001, por el A-quo, donde ordena emplazar a la Entidad Bancaria Unibanca Banco Universal C.A para que compareciera por ante dicho Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a aquel que constare en autos la fijación del cartel que sería ordenado, más siete días que se le concedieron como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
2.- El ciudadano Ernesto Augusto Rincón en su carácter de Gerente de la Entidad Bancaria Unibanca Banco Universal C.A, fue citado en fecha 10 de enero de 2002.
3.- El día 14 de febrero de 2002, compareció el alguacil del tribunal, declarando que fijó cartel de notificación en la puerta principal de la Entidad Bancaria.
4.- En fecha 27 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, el mencionado Tribunal dejó constancia que la parte demandada no procedió a contestar.
Siguiendo este orden, se hace procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.”
Del artículo precedentemente transcrito, se constituye la figura de la Confesión ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:
1. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Indicado lo anterior, procede esta Alzada, a verificar si se cumple con los supuestos antes mencionados en el caso bajo análisis:
Inserto al folio 13 y su vuelto, se constata Boleta de Citación y de la misma se infiere que la parte demandada fue citado en fecha 10 de enero de 2002, constatando quien aquí sentencia, que la demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, tal como lo dejo indicado el A-quo al folio 23, razón por la cual, se cumple el primer requisito expuesto.
Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, se observa que la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MENDEZ DE ROSALES, en su escrito de demanda invocó en su petitorio pretensiones dirigidas contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandada, derivadas de una relación de naturaleza laboral y reclama lo siguiente: Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad al 19/06/1997, Intereses aproximados del corte de cuenta, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplido y Utilidades. Pretensiones y otros conceptos laborales que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la misma no es contraria a derecho. Y así se establece.
En lo concerniente al último requisito, el cual expresa que el demandado nada probare que le favorezca: De la revisión exhaustiva de los autos, se observa, que la demandada no promovió ninguna prueba. Y así se establece.
Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual apuntó lo siguiente:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado."
Por efecto de lo anterior, esta alzada constata el cumplimiento de los tres requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, en el presente caso, por ello, es procedente declarar la Confesión ficta. Y así se decide.
Seguidamente, pasa este Tribunal Ad-quem, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedora la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MENDEZ DE ROSALES:
Fecha de Inicio: 05 de agosto de 1992
Fecha de egreso: 23 de febrero de 2001
Salario mensual devengado: Sueldo base: Bs. 635,123,94 + Bs. 150.000,oo bono de profesionalización resultando la cantidad de Bs. 785.123,96
Salario diario: Bs. 26.170,79
Salario integral: Bs. 38.959,57 (alícuota de vacaciones cláusula 8 y 45 del Convenio Colectivo y alícuota de utilidades cláusula 44 del Convenio Colectivo).
Al salario mensual devengado no se le incluye el salario de eficacia atípica, al cual hizo referencia el recurrente en la audiencia ante esta Instancia, puesto si bien es cierto que la trabajadora gozaba de éste, no es menos cierto que el mismo era excluido del sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 43.648,49 folios 28 y 29 de las presentes actuaciones, así se encuentra establecido en la Convención Colectiva en la cláusula 47: “ De conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del día 19 de Junio de 1998, y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de lo mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”
Preaviso artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 38.959,57 = Bs. 2.337.574,2
Indemnización artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs. 38.959,57 = Bs. 5.843.935,5
Bono de Transferencia de conformidad con el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo 5 años, 10 meses y 14 días:
30 días x 6 años = 180
180 días x 4.285,71 = Bs. 771.319,80
Intereses aproximados del corte de cuenta: Bs. 413.999,97
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
40 días x Bs. 4.865,56 = 194.622,4
10 días x Bs. 12.918,28 = 129.182,80
10 días x Bs. 14.365,15 = Bs. 143.651,50
45 días x Bs. 19.765,03 = Bs. 889.426,44
37 días x Bs. 24.300 = Bs. 899.119,57
5 días x Bs. 31.382,72 = Bs. 156.913,60
39 días x Bs.- 38.969,91 = Bs. 1.500.131,60
40 días x 41.191 = Bs. 1.647.640
Total: 5.560.687,80
Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo cláusula 8 y 45 del Convenio Colectivo:
Según la cláusula 8 del Convenio Colectivo le corresponden 22 días de Bono Vacacional
Según cláusula 45 del Convenio Colectivo le corresponden 24 días de disfrute
22 + 24 = 46 /12 x 6 meses = 23
23 días x 26.170,79 = 601.928,17
Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional
Cláusula 8 del Convenio Colectivo Bono Vacacional
1996 = 18 días
1997 = 18 años
1998 = 18 días
1999 = 22 días
2000 = 22 días
162 días
Cláusula 45 del Convenio Colectivo Disfrute de las vacaciones anuales
1996 = 20 días
1997 = 20 años
1998 = 21 días
1999 = 22 días
2000 = 23 días
106 días
162 días + 106 días = 268 días x 26.170,79 = 7.013.771,72
Utilidades Cláusula 44 del Convenio Colectivo
130 días / 12 = 10,83 x 2 = 21,66 x 26.170,79 = 566.859,79
Total General: 23.881.396,27
Al monto que se totaliza se le resta la cantidad de Bs.11.570.971,57 que le fueron cancelados a la trabajadora como anticipo de Prestaciones Sociales y que el trabajadora aceptó que recibió.
Correspondiéndole una diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada al demandante la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.310.424,7).
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Luis Vásquez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de junio del año 2002, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de junio del año 2002.
TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Marleny del Carmen Méndez de Rosales en contra de Unibanca Banco Universal C.A. CUARTO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de Bs. DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.310.424,7).
QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 12.310.424,7, dicho monto será determinado: a) Será realizada por un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 23 de febrero de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 12.310.424,7, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 12 de noviembre del año 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. b) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (vacaciones judiciales). c) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. d) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. e) Del 07 de octubre de 2004 hasta al 15 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo del Estado Mérida sede Mérida). f) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, Vacaciones Judiciales. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:20 a m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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