REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 276
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1998-000007
ASUNTO: LC21-R-1998-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.831.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lubin Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.867.
DEMANDADO: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría se llevó por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar en fecha 7 de julio de 1964, bajo el Nº 76, con modificación de sus bases constitutivas mediante Registro Nº 9 del 15 de agosto de 1976, Nº 5 del 3 de enero de 1967, Nº 25 del 8 de agosto de 1968 y Nº 21 de 18 de junio de 1970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Patricia Elena Cabrera Manfredi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.079.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
Llegan las presentes actuaciones, a esta Alzada, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acatamiento a la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, en fecha 30 de septiembre de 2004. Ahora bien, en el presente asunto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, declaró Con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y repuso la causa ordenando al Tribunal Superior que resultare competente profiriera nueva decisión.
Realizados como fueron los trámites de ley, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Trata el presente asunto de Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA, representado judicialmente por el abogado Lubin Maldonado contra la persona jurídica denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), quien alegó haber prestado servicios para la demandada, desde el 25 de junio de 1.973 hasta el 05 de enero de 1998, es decir, durante veinticuatro (24) años, seis (6) meses y once (11) días, que su trabajo nominalmente era de capataz, pero su desempeño en la sabores era igual que los demás trabajadores, pero fue el caso que la empresa lo despidió sin causa justificada, el día 5 de enero de 1998, manifestándole que hasta ese día lo tendría en nómina como trabajador y que no tenía para que ir más. Razón por la cual procedió a demandar a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), reclamando los conceptos siguientes: Antigüedad de 24 años, literal a) artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo; Compensación por transferencia, Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido e Intereses de la prestación social de antigüedad de los últimos seis meses.
Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada haya despedido sin causa justificada al actor en fecha 05 de enero de 1998, que conviene que en tal fecha el accionante se presentó en las instalaciones de la empresa manifestando “que no tenía para que ir más” ya que el lapso del preaviso que voluntariamente quiso trabajar el trabajador era de un mes y se venció el 4 de enero de 1998, ya que su renuncia fue el día 4 de diciembre de 1997; igualmente, niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado hay despedido al actor injustificadamente, asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Gómez Mora, le haya requerido a su representada el pago de la prestaciones sociales que le corresponden según la ley y el contrato Colectivo, en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, hubo la aceptación de la relación laboral, razón por la cual, se invierte la carga de la prueba, correspondiendole a la parte demandada probar que el accionante no fue despedido sin causa justificada en fecha 05 de enero de 1998, sino que el mismo renunció en fecha 04 de diciembre de 1997, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
En este orden, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Valor y mérito jurídico del documento privado en original de carta de renuncia, el cual le opone a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. En relación a esta prueba, observa quien juzga, que al folio 54 se encuentra comunicación de fecha 04 de diciembre de 1997, dirigida a Señores Frigorífico Industrial loa Andes C.A Planta de Mucujepe, suscrita por el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora, en la cual manifiesta:
“Me dirijo a Uds. para ratificarles, como ya les anticipé, mi retiro del trabajo, efectivo desde esta fecha, con lo cual doy por terminada, conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi relación de trabajo con la empresa.
En tal virtud, solicito a Uds. el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que de acuerdo a la ley y el contrato colectivo vigente, me corresponde”.
Al respecto, esta alzada, observa que tal documento no fue tachado ni impugnado, razón por la cual, se tiene dicho documento como reconocido, otorgándole valor probatorio. Y así se establece.
2.- Valor y mérito jurídico del documento privado en original de recibo de liquidación y pago de vacaciones con su correspondiente soporte de pago (voucher), el cual, le opone a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. En cuanto a esta prueba se observa, que dicho documento no fue impugnado ni desconocido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el actor le fueron canceladas las vacaciones de los años 1996 y 1997.
3.- Valor y mérito jurídico del documento privado en original de estado de cuenta de prestaciones sociales y cómputo de intereses, el cual le opone a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. En cuanto a esta prueba se observa, que dicho documento no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio.
4.- Valor y mérito jurídico del documento privado en original de solicitudes de prestaciones y soportes de pago (voucher) las cuales le opone al trabajador a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. En cuanto a estas solicitudes, las mismas se encuentran insertas a los folios del 59 al 84, de dichas solicitudes se observa: en cuanto a los documentos que rielan a los folios 62 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 77, 81, y 84, al no ser rechazado ni desconocido por el accionante, se le otorga valor probatorio como demostrativos de que el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora recibió las cantidades allí señaladas por concepto de préstamo de cuenta a cargo de prestaciones sociales. En lo que respecta a los documento insertos a los folio 59, 60, 61, 62, 64, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, y 80 los mismos no están suscritos por ninguna persona, y con respecto a las solicitudes insertas a los folios 73, 74, 75, 76, 78, 79 y 80 los mismo están suscritos por personas que nada tienen que ver con el juicio, por lo que este Tribunal los desecha. Y así se establece.
5.- Valor y mérito jurídico de documentos privados en original de cincuenta recibos de pago, los cuales le opone al trabajador a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a estos recibos los mismos se encuentran insertos a los folios 85 al 136, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador devengaba un salario variable. Y así se decide.
6.- Valor y mérito jurídico de soporte de pago del bono de transferencia de obreros y avances, e igualmente promueve Valor y mérito jurídico de factura emitida por el grupo concordia y de listado de trabajadores a los cuales se les paga el bono de transferencia donde se encuentra incluido el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserto a los folios 137 al 143, pero no está suscrito por la parte actora, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
7.- Valor y mérito jurídico de Convención Colectiva vigente suscrita entre el Frigorifico Industrial Los Andes C.A (FILACA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne, Mataderos y establecimientos Similares del Estado Mérida. En atención a dicha prueba debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnada por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas del hecho de la existencia de la referida Convención Colectiva. Y así se establece.
8.- Testimoniales, de los ciudadanos: Wuilliam Uzcategui y Jesús Roa.
En relación a los testigos promovidos, los mismos rindieron sus declaraciones el día 25 de febrero de 2000, no siendo repreguntados. En la pregunta Nº 1 que le hicieron a ambos la cual reza: “¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el documento que le coloco ante su vista y que corre inserto al folio dos (02) de la comisión Nro. 034-00?” En su oportunidad cada uno respondió: “Si reconozco el contenido y firma”.
Esta Superioridad, en cuanto al reconocimiento del contenido y firma, realizado por cada uno de los testigos, no le da valor probatorio alguno, puesto dicho reconocimiento se trata de un soporte de pago del bono de transferencia de obreros y avances, el cual nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- La confesión de la Compañía demandada respecto de los hechos expresamente admitidos en la contestación de la demanda. En cuanto a este particular, esta Alzada, observa, que dicha alegación no constituye medio de prueba, en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Y así se decide.
2.- La Confesión ficta de la demandada respecto de los hechos que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo deben tenerse por admitidos dado el tenor de la contestación que sobre ellos dio la compañía demandada. En relación a esta alegación la misma no es un medio de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- Documental: 1) las copias certificadas que oportunamente presentará del contrato colectivo celebrado entre la Compañía “Frigorífico Industrial Los andes C.A” (FILACA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la carne, Mataderos, y Establecimientos Similares del estado Mérida, depositado en la Inspectoría del trabajo en El Vigía, estado Mérida, el 24 de octubre de 1997. 2) Del contrato colectivo que antecedió, celebrado entre las mismas partes, depositado en la referida Inspectoría el 29 de julio de 1994 y que estuvo vigente hasta el depósito del nuevo contrato. En relación a esta prueba, esta alzada constata que la parte promoverte no consignó dichos contratos colectivos, pero en las actas se encuentra las Convenciones Colectivas de las cuales se hizo mención y que esta superioridad valoró en las pruebas promovidas por la parte accionada, razón por la cual, considera inoficioso quien sentencia volverlas a valorar. Y así se establece.
4.- Exhibición: La exhibición por la demandada “Frigorífico Industrial Los Andes C.A” (FILACA), intimando para el efecto a su apoderado, los comprobantes de los pagos salariales efectuados por la compañía a su representado, correspondientes a las semanas que seguidamente se especifican: 1) semana desde el 26/05/1997 hasta el 01/06/1997; 29 semana desde el 02/06/1997 hasta el 08/06/1997; 3) semana desde el 09/06/1997 hasta el 15/06/1997; y 4) semana desde el 16/06/1997 hasta el 22/06/1997; comprobantes de los cuales acompañó en cuatro folios útiles las respectivas copias que quedaron en poder de su representado y cuyos originales están en poder de la compañía. Al respecto se observa, que inserto a los folios 232 y 233, se encuentra el acto de exhibición con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a exhibir los comprobantes de pago salarial efectuados por su representada al demandante de autos, del cual, evidencia quien sentencia, que las copias producidas por la demandada sobre los pagos salariales correspondientes a las semanas que en dicha promoción se indican concuerdan con las presentadas por la parte accionante, y en cuanto a la de la semana del 02/06/1997, expuso la representación judicial de la demandada que estaba extraviada, por lo que se dio por cierta a la de esa semana la cual presentó la parte actora. De los recibos presentados se evidencia lo siguiente: del 26/05/1997 hasta el 01/06/1997 = Bs. 29.688,55; del 02/06/1997 hasta el 08/06/1997 = 19.373,80; del 09/06/1997 hasta el 15/06/1997 = Bs.19.256,25 y del 16/06/1997 hasta el 22/06/1997 = Bs. 29.270,25. Esta alzada, sumando los salarios devengados por el trabajador en las cuatro semanas anteriores al corte de cuenta, arrojan una cantidad de Bs. 97.588,85, Razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha del corte de cuenta fue de Bs. 97.588,85. Y así se establece.
5.- Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que requiera de la Compañía “Frigorífico Industrial Los andes C.A” (FILACA), con sede en Mucujepe, jurisdicción del Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida, copia de los comprobantes de los pagos salariales efectuados por la Compañía a su representado, correspondientes a las semanas que seguidamente se especifican: 1) semana desde el 26/05/1997 hasta el 01/06/97; 2) semana desde el 02/06/1997 hasta el 08/06/1997; 3) 1) semana desde el 09/06/1997 hasta el 15/06/1997 y 4) semana desde el 16/06/1997 hasta el 22/06/1997, cuyas originales se encuentran en poder de la Compañía. En relación a esta prueba, observa quien sentencia, que en fecha 15 de julio de 1999 la parte demandada consignó el informe requerido (folio 234), y de los indicados comprobantes cuyas copias se encuentran a los folios 47, 114, 115 y 116, se infiere, el trabajador devengaba un salario semanal variable, y que de la suma de ellos da como resultado la cantidad de Bs. 97.588,85, y los mismos corresponden con el particular anterior. Y así se decide.
-IV-
CONCLUSIONES
Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que el ciudadano JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA, prestó servicios en la persona jurídica denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), desde el 25 de junio de 1973, hasta el 04 de diciembre de 1997, fecha esta, en que el trabajador se retiró de la empresa, según comunicación dirigida a los Señores de Frigorífico Industrial Los Andes C.A Planta de Mucujepe, y que esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida. Asimismo, quedó establecido en la etapa probatoria que el salario normal del trabajador en el mes anterior a la fecha del corte de cuenta fue de Bs. 97.588,85. Igualmente quedó establecido que el accionante recibió la cantidad de Bs. Bs. 630.000,oo por anticipo de sus Prestaciones sociales. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto, a lo reclamado por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las misma no son procedentes puesto que quedo plenamente demostrado que el ciudadano JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA, se retiro en forma voluntaria del cargo que ocupaba en la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA) el 04 de diciembre de 1997. Y así se decide.
Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedor el ciudadano JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA:
Fecha de Inicio: 25/06/1973
Fecha de egreso: 04/12/1997
Duración de la relación Labora: 24 años y 5 meses
Salario devengado en el mes anterior al corte de cuenta: Bs. 97.588,85
Salario diario en el mes anterior al corte de cuenta: Bs. 3.252,96
Salario Integral: Bs. 4.125,97 ( Bs.677,70 por imputación diaria de 75 días de utilidades según la cláusula Nº 11 del Contrato colectivo vigente para la fecha y Bs. 195,31 por imputación diaria de 21 días de bono vacacional con bono contractual agregado de Bs. 2.000,oo previstos en la cláusula 16 único aparte del contrato colectivo.)
Salario diario anterior al mes del retiro: Bs. 5.111,25
Salario integral: Bs. 6.499,55 ( la cantidad de Bs. 1.064 por imputación diaria de 75 días de utilidades según la cláusula Nº 11 del Contrato colectivo, y Bs. 323,46 por imputación diaria de 22 días de bono vacacional, con bono contractual agregado de Bs. 4.000,oo previstos en la cláusula Nº 12 del contrato colectivo.)
Antigüedad: de 24 años a razón de 30 días de salario a la fecha de corte de cuenta conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
24 x 30 días = 720 días x 4.125,97 = Bs. 2.970.698,40
Compensación de Transferencia: prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
300 días de salario x 4.125,97 = Bs. 1.237.791,oo
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 al 04 de diciembre de 1997:
25 días x Bs. 6.499,55 = Bs. 162.488,75
Total General: Bs. 4.370.978,15
Al monto que se totaliza se le resta la cantidad de Bs. 630.000 por anticipo de Prestaciones sociales.
Correspondiéndole una diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada al demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS(Bs.3.740.978,15).
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada con lugar, revocando la decisión recurrida y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA contra la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Patricia Cabrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), contra Sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida en fecha 31 de octubre de 2000.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida en fecha 31 de octubre de 2000.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA contra la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA)por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
CUARTO: En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA), a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JUAN DE JESÚS GÓMEZ MORA, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.740.978,15) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un sólo experto que designará el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 04 de diciembre de 1997, fecha en que culminó la relación laboral.
SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs.3.740.978,15, más la cantidad que arroje el particular QUINTO dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 04 de diciembre de 1997, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.
SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs.3.740.978,15, más los intereses de antigüedad, la cual la determinará el mismo experto designado y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 12 de agosto del año 1998 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 15 de agosto de 1998 al 15 de septiembre de 1998. b) del 23 de diciembre de 1998 al 07 de enero de 1999. c) del 15 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999. d) del 23 de diciembre de 1999 al 07 de enero de 2000. e) del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000. f) del 23 de diciembre de 2000 al 07 de enero de 2001. g) del 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales). h) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales), i) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), j) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales), k) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, l) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). ll) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). m) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. n) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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