REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°


SENTENCIA Nº 275

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000 -000026

ASUNTO ANTIGUO: TS- 2400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELSÓN ANTONIO PERÉZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.356.450.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.163.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “BAR BUENOS AIRES”, en la persona de sus propietarios EULALIA VENEGAS DE UZCATEGUI y GRACILIANO UZCATEGUI VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.003.027 y 12.487.888 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 57.917 y 10.469

MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 2001.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso, en fecha 13 de junio de 2005, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 28.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen en contra de FONDO DE COMERCIO “BAR BUENOS AIRES”, en la persona de sus propietarios EULALIA VENEGAS DE UZCATEGUI y GRACILIANO UZCATEGUI VENEGAS.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se recibió del Ciudadano: Nelson Antonio Pérez Parra, Asistido por el Abogado en ejercicio José H. Volcanes, inscrito en el inpreabogado Nº 58.055, parte demandante-recurrente, diligencia expresa, inserta al folio 92, mediante la cual desiste de la apelación formulada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, siendo favorable reproducir parte de la mencionada diligencia, en el cual señala lo siguiente; “(…) Desisto en toda y cada una de sus partes la apelación hecha por mi en la presente causa. (…)”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal). De esta manera se concreta el desistimiento de la parte apelante.-

Ahora bien, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante a través de diligencia o escrito, y sólo la Ley prevé, en su artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

En el presente asunto, la parte recurrente presentó de manera expresa su desistimiento al recurso de apelación, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 28.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de de fecha dieciocho (18) de junio de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2.001, en la que declara sin lugar la demanda intentada por Nelson Antonio Pérez Parra.

TERCERO: No hay Condenatorias en Costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario