REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 274
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000019
ASUNTO: LP21-R-2005-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CYR ROBERTO ALARCÓN JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.032.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NESTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES Y JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.934 y 71.636 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Fundación Civil Sin fines de Lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1.965, bajo el Nº 111, Protocolo Primero, Tomo Primero. En la persona de su Presidente o Representante Legal Omar Marin, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.520.934; domiciliado en la ciudad de Mérida Estado. Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NORKA ESTRADA DE PRIETO, INDIRA PEREZ RIVERA Y MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.768, 53.386 y 52.662 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado Moisés Armando Pernía Pernía, titular de la cédula de identidad número V-3.495.303, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.662, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de Mayo del año 2005, en la causa Nº LH22-L-1999-000019, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano CYR ROBERTO ALARCON JUAREZ en contra de la persona jurídica denominada INSTITUTO DE PREVISIÓN DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Fundación Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Mayo de 1965, bajo el número 111, Protocolo Primero, Tomo Primero; en la persona de su Presidente o Representante Legal OMAR MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.520.934, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Cinco (5) de Octubre del 2.005 (folio 357), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 (folio 359).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Miércoles Veintitrés (23) de noviembre de 2005, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada recurrente, ciudadano Moisés Armando Pernía Pernía, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que apela de la decisión de Primera Instancia en razón de que en su punto previo le otorgó pleno valor probatorio a una inspección Judicial hecha por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó probado en autos que el trabajador era de dirección porque abría cuentas en el Banco, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que la juez incurrió en un falso supuesto al no valorar las pruebas documentales.
3) Que el Tribunal a quo no valoró el contenido del folio 10 de los autos donde el patrono esgrime las razones por las que prescindió de los servicios del trabajador, este documento no fue debatido ni contrarrestado.
4) Que la juzgadora dio como fecha cierta de ingreso el veinte (20) de Mayo de 1998.
5) Que al demandante de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2002 le corresponde la carga de la prueba, aún cuando es en la contestación de la demanda.
6) Que hay diferencia de pago de 6 meses y 1 día que duró la relación de trabajo.
7) Que hay un diferencial en las vacaciones fraccionadas.
8) Que solicita que se revise la sentencia porque el trabajador era de dirección.
9) Que invoca la perención de la instancia porque desde el 3 de Agosto de 2003 el demandante no ha ejercido ninguna actuación en el expediente.
Finalizada la exposición de la parte demandada recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante abogad Néstor José Sambrano Linares, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que procede el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales contra la demandada.
2) Que el Tribunal de Instancia concedió pleno valor probatorio a las testificales de Jesús Alberto Avendaño R., cuyo testimonio no fue tachado.
3) Que la demandada de autos jamás apertura cuentas sino al personal autorizado.
4) Que no se probó lo reclamado por horas extras.
5) Que su representado es una persona que ejecutaba múltiples ocupaciones.
6) Que la jornada laboral la cumplía sin un horario de trabajo indica al demandado.
7) Que no puede decirse que efectivamente su representado realizaba labores de coordinación.
8) Que en cuanto a la perención, el proceso se encontraba en espera desde el 2001 por sentencia, y aduce que en los juicios que se encuentran en etapa de sentencia no corre la perención.
9) Que se condenen los conceptos que la juez a quo ordenó en su decisión.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa para sentenciar lo siguiente:
Con respecto a la carga de la prueba, han sido múltiples las decisiones que han tratado este punto, una de ellas es la de fecha 8 de Marzo de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se asentó lo siguiente:
“Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
"Artículo 68º. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso."
El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., se asentó el siguiente criterio:
"(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."
El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que "niega, rechaza y contradice" los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar:
"A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión." (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000).”
Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que la carga de probar los nuevos hechos invocados en la litis corresponde a quien los alega –el accionado- de acuerdo a la forma como de contestación de la demanda. Así el a-quo lo indicó en el fallo recurrido, concluyendo quien sentencia que la distribución de la carga de la prueba efectuada por la Juez de Primera Instancia, esta conforme con el derecho y la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República. Y así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Denota quien sentencia, que al folio 10 de las actas procesales consta comunicación emanada de la demandada dirigida al trabajador, que contiene la notificación de la decisión de despedirlo del cargo, invocando para ello, el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual taxativamente dispone: “Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: (…) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
Ahora bien, con respecto a este punto observa quien sentencia, que del texto de la mencionada comunicación, la demandada califica ha el trabajador como un empleado de dirección, por ello, es importante citar el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente dispone:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”. (negrillas y cursivas del Tribunal de Alzada)
Asimismo, el artículo 45 eiusdem, que establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (negrillas y cursivas del Tribunal de Alzada)
Y para determinar si el trabajador es de dirección o no, es importante tener en consideración el artículo 47 ibidem, que indica lo siguiente:
“Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (negrillas y cursivas del Tribunal de Alzada)
Con las disposiciones transcritas anteriormente, y de la interpretación exegética de las mismas se colige que la clasificación de un cargo como de “dirección” o de “confianza” no deviene de la voluntad del patrono –como consta del carta de despido-, sino de la naturaleza del servicio prestado, es decir, de la labor que se le encomienda al trabajador, por lo que el patrono en su carta dirigida al trabajador en fecha 6 de enero de 1999, y que obra al folio 10 de los autos, clasificó de una forma errada sus funciones, por ende, no puede pretender la accionada que con la mencionada comunicación se le califique al accionante como un empleado de dirección. Y así se establece.
Asimismo, consta en los autos que el accionante participaba en la administración de la Institución –demandada-, ejecutando las políticas emanadas del directorio de la misma, por lo que se le tendrá como un empleado de “confianza”, protegido por la estabilidad laboral que la ley sustantiva le otorga. Y así se declara.
De allí que acoja esta alzada el criterio del a quo, en cuanto a que el demandante no ostentaba un cargo de dirección, dado que los estatutos sociales de la Institución demandada no le conceden facultades decisorias, sino que más le convierten en un órgano ejecutor de las decisiones del directorio de la organización demandada, por estar claro que el cargo que ocupaba el accionante no era de dirección sino de confianza. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderad judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha nueve (09) de Mayo del año 2005 recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Moisés Armando Pernía Pernía, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Mayo del año 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada en fecha nueve (09) de Mayo del año 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida. En la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Cyr Roberto Alarcón Juárez en contra del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (INPREPROF) por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
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