REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 273
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000010
ASUNTO: LP21-R-2005-000170
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.534.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG Rosemary C. Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2005, en la causa Nº LH22-L-1997-000010, que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue el ciudadano FRANCISCO MUÑOZ DIAZ en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Tres (03) de Octubre del 2.005 (folio 471), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 (folio 474).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Miércoles Veintitrés (23) de noviembre de 2005, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadana Yolanda Margarita Rincón Sánchez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que el fallo emanado del Tribunal de Juicio adolece de algunos quebrantamientos.
2) Que difiere del fundamento jurídico en razón de que la sentencia no tiene apreciación.
3) Que el ciudadano juez discrimina punto por punto el convenio suscrito entre las partes.
4) Que por obligatoriedad el Tribunal a-quo tenía que pronunciarse sobre la incongruencia negativa del fallo.
5) Que la actora renunció a un derecho laboral.
6) Que la renuncia a la posibilidad de la jubilación era un derecho optativo.
7) Que en ningún momento se ha señalado la renuncia al cargo existente en lo que indica el contrato colectivo.
8) Que el señor no fue despedido, él renunció, se omitió el pronunciamiento acerca de la renuncia y por ende de la cosa juzgada del acta.
9) Que Existe una falsa apreciación.
10) Que la sentencia recurrida no se adapta a las defensas que fueron alegadas por las partes en el proceso.
11) Que el daño moral no puede ser acumulado a una acción que deviene de la vía contractual, por tanto, no pueden ser acumuladas las dos acciones.
12) Que la sentencia no esta adaptada a derecho.
13) Que solicita se le declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Junio de 2005.

Finalizada la exposición de la parte demandada recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante abogada María Scarlet Quintero, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que no existe omisión ni tal incongruencia en virtud de que el trabajador tenía de servicio de veintiún (21) años de servicio laborando para la accionada al momento de la terminación de la relación de trabajo.
2) Que su mandante aceptó firmar un acta donde la demandante acordaba pagarle las prestaciones sociales.
3) Que el trabajador goza del derecho a la jubilación.
4) Que la Constitución del 61 y la vigente establecen que la jubilación es un derecho irrenunciable.
5) Que estando probada la relación laboral, la transacción y probado en autos que no existió ninguna renuncia y que el tribunal claramente lo desestima
6) Que solicita que sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Junio de 2005.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandada centro su exposición, en que la decisión recurrida esta viciada por incongruente (por no haberse pronunciado sobre la cosa juzgada) y que el trabajador renunció voluntariamente a la jubilación, derecho este, que en su criterio era optativo y de rango contractual.

En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionante, se observa que la misma esta conforme con la decisión en análisis, y alega que el trabajador efectivamente firmó un acuerdo mediante el que se le pagaban sus prestaciones sociales, pero que ese hecho no implica la renuncia a la jubilación.

Ahora bien, entra esta alzada previa la revisión de las actuaciones procesales y de la sentencia objeto de apelación, a observar que: En cuanto al punto de la Cosa Juzgada, esta alzada verifica del texto del fallo, que no hubo silencio por parte del A-quo, en el argumento expuesto por la accionada en la contestación de la demanda sobre la cosa juzgada, estableciendo en la decisión lo siguiente:

“(…)
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE CUESTIÓN PERENTORIA O DE FONDO: COSA JUZGADA

Alega la apoderada judicial de la parte demandada la cosa juzgada, en virtud de una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 22 de abril de 1996.
En relación a ello este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
(…..) IV MOTIVA (…)
A tal efecto, observa quien juzga, del acta suscrita por la demandante ANA MARQUINA, con la empresa CANTV, en la ciudad de Caracas, el 24 de abril de 1.996, en la cláusula segunda se expresa: “… la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará a el ciudadano FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ, Carnet Nro. 744-178, titular de la cédula de identidad Nro. 2.459.534, los conceptos que le corresponden derivado de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente.” En tal sentido, al no declarar expresamente el trabajador que renuncia a su derecho a la Jubilación Especial, en el acta suscrita por las partes, el 26 de marzo de 1.996, ni en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 22 de abril de 1.996, con el fin de homologar la primera; solo surte efecto esta acta, respecto de los derechos comprendidos en ella, dejando a salvo el derecho a reclamar otros conceptos que no fueron objeto de transacción. Por otra parte, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha sido fehacientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que el derecho a la jubilación es irrenunciable.
Al momento de redactar el Acta por la cual se da por terminada la relación de trabajo existente entre el trabajador y la empresa CANTV, no se hace mención a la voluntad de el trabajador de renunciar al derecho a la Jubilación Especial y se hace como lo señala la cláusula tercera el pago de una bonificación especial, en aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrecen a el trabajador, la cantidad de Bs. 5.296.238,48 y en la cláusula Cuarta, se señala que el trabajador FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ , manifiesta “que no tiene nada más que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.” En el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 22 de abril de 1.996, se deja constancia que la parte patronal (CANTV) le entrega a el trabajador FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ, un cheque por la cantidad de Bs. 7.243.668,75 y que este pago corresponde a las prestaciones sociales y otras indemnizaciones, calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Vigente, como consecuencia de su egreso de la empresa, se anexó el acta antes mencionada suscrita por las partes, la hoja de cálculo de las prestaciones y otras indemnizaciones, en el cual se discrimina los conceptos a pagar y las deducciones.
En las actas levantadas aún cuando cumplen con los requisitos formales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se menciona que el trabajador haya renunciado a su derecho de jubilación especial, se entiende que esta recibiendo lo que por ley y contratación colectiva le corresponde por prestaciones, de acuerdo a los años de servicio prestados a la empresa demandada. Así mismo se observa, que el trabajador declara que esta conforme y que lo recibido se corresponde con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo y las deducciones efectuadas son las correspondientes.
Ahora bien, reclama el actor la Jubilación Especial aludida ut supra, así como los beneficios adicionales para el jubilado; en las actas levantadas a las que ya se ha hecho mención anteriormente, no se indica que el trabajador haya renunciado a la Jubilación que por derecho le corresponde, ni tampoco se pactan en ellas alternativas a escoger por el trabajador, es decir no se señala que el trabajador haya optado, a cambio de su Jubilación Especial, por recibir sus prestaciones sociales y el bono especial en razón de la relación de trabajo, por lo tanto, considera este jurisdicente, que dicha acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, procede solo contra los derechos litigiosos o discutidos en ella, esto es contra los conceptos señalados en la Hoja de cálculo anexo al mismo, como lo son Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional fraccionado, vacaciones Fraccionadas por 6 meses, Utilidades año 96, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación especial y, solo contra ellos produce efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en relación a la Cosa Juzgada. Así se decide. (…)”


Del texto transcrito anteriormente, constata esta superioridad que el a-quo no incurrió en inmotivación de la sentencia, por silencio de pronunciamiento sobre la cosa juzgada alegada por la demandada, sino por el contrario la declaró improcedente con la motivación citada. Y así se establece.

En este orden de ideas, alega la parte accionada recurrente, que igualmente la sentencia es incongruente ya que la parte actora no probó en autos que le pudieran conceder el derecho a la jubilación, pues el criterio del patrono es considerar a este beneficio como de carácter optativo y contractual.

Por efectos didácticos y metodológicos, este Tribunal ad-quem con el propósito de pronunciarse, cita el artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga de todos los artículos mencionados, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable. Y así se decide.

A los fines mantener una uniformidad en las decisiones emanadas de este Tribunal Superior, ratifica en el presente fallo que la jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social trabajo, que es de rango Constitucional, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar, lo establecido en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene en su texto el Plan de Jubilaciones, Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo anterior, esta juzgadora se pronuncia estableciendo que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.

Ahora bien en el caso sometido al estudio de esta juzgadora, se evidencia de las actas procesales que el accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono (CANTV), destacándose que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, como es al beneficio de jubilación especial. Y así se decide.

En tal sentido, han sido múltiples los criterios jurisprudenciales que han examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir, que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes.

Uno de los criterios jurisprudenciales, asentado por la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, es de fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, que estableció lo siguiente:
“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)


Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables e irrenunciables y, que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino subyacentes al derecho al trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario.

Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por el accionante quien laboró por veintiún (21) años y nueve (9) meses-, como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Asimismo, se tiene el derecho a la jubilación de la demandante ratificado en esta dispositiva como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, dada la antigüedad que ostentaba que se computó en veintiún (21) anos y nueve (9) meses. Según lo establecen las cláusulas 73 y siguientes del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de Junio del año 2005 recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha veintidós (22) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de Junio del año 2005. En la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por el Ciudadano Francisco Muños Díaz por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”

TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ