REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 237

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000011
ASUNTO: LC21-R-2003-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ALI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.513, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: David Contreras y Piero Samin Contreras Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.981 y 79.053, en su orden.

DEMANDADO: INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA (INDULAC), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio número 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo modificada y unificada su acta constitutiva y estatutos sociales, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 236-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abdón Sánchez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.003.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en acatamiento de la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 2004, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Piero Samin Contreras Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2004, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha trece (13) de mayo de 2.004 (folio 118), remitiendo el Tribunal a-quo al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, recibiéndose en este Despacho en fecha 31 de enero de 2005 (folio 203).

Sustanciado el presente asunto conforme a la Ley, por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se fijó para el quinto (5°) día de despacho la audiencia oral y pública a las dos de la tarde (2:00 p.m), que correspondía al día 29 de septiembre de 2005 y por cuanto la Sala de Audiencias se encontraba ocupada con una Audiencia de Amparo Constitucional, se difirió la celebración de la misma para el noveno (9º) día de despacho siguiente al día 29 de septiembre del año en curso, a las dos de la tarde (2:00 p.m), difiriéndose nuevamente según auto de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 242), para el noveno (9º) día de despacho siguiente al día 14 de octubre de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m), por motivos del llamado al Concurso de los Jueces Categoría “A”. Celebrándose el día martes primero (01) de noviembre de 2.005 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (01) de noviembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de febrero de 2004, ya que una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se procedió a la citación personal de la misma de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, diligenciando el alguacil exponiendo que no pudo citar, en consecuencia, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y por no haber comparecido la parte demandada a darse por citada se nombró defensor ad-litem, razón por la cual, fueron agotadas todas las diligencias para que se lograra la citación de la parte demandada.

Este tribunal para decidir observa:

1.- Que inserto a los folios 46, 47 y 48 de las presentes actuaciones, consta el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2003, donde el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Industrias Láctea Venezolana C.A (INDULAC), en la persona del ciudadano Melvin Berrueta en su condición de Director de Fabrica, igualmente, acordó librar cartel de notificación al representante legal de la empresa Indulac C.A en la persona del ciudadano Giovanni Bonici, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que al folio 50, consta la declaración de la ciudadana Sonia Janeth Torres Ortega, en su condición de alguacil temporal donde expone, no pudo ser posible la citación personal del ciudadano Melvin Berrueta en su condición de Director de Fabrica de la empresa Sociedad Mercantil INDULAC C.A (fabrica El Vigía), ya que se trasladó hasta el lugar ubicado en la avenida Bolívar, calle N° 3, Edificio Parmalac, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde le informaron que no se encontraba.

3.- Al folio 54, consta diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003, donde el apoderado de la parte demandante abogado Piero Contreras Morales, solicitó se libaran sendos carteles de emplazamiento a la empresa Indulac C.A, en la persona del ciudadano Giovanni Bonici, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Tal pedimento fue providenciado por el Juzgado a-quo, por auto de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 63), donde ordenó librarse el cartel de citación a la empresa Indulac C.A en la persona del ciudadano Giovanni Bonici; habiéndose librado dichos carteles en la misma fecha y fijándose el cartel de citación en fecha 10 septiembre de 2003, en la sede del Tribunal y en esa misma fecha en la sede de la empresa ubicada entre la avenida Bolívar y avenida 3, Barrio El Bosque de la empresa Industria Lactea Indulac C.A de El Vigía Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según diligencia del ciudadano Marcos Tulio Rodríguez alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, consta al folio 69 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, de lo trascrito se evidencia que en el auto de admisión el Juzgado a-quo ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Industrias Láctea Venezolana C.A (INDULAC), en la persona del ciudadano Melvin Berrueta en su condición de Director de Fabrica, y librar cartel de notificación al representante legal de la empresa Indulac C.A en la persona del ciudadano Giovanni Bonici, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, considera procedente esta alzada indicar que el ciudadano MELVIN BERRUETA, es un “representante del patrono” de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se citan textualmente así:

Artículo 50: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”

Artículo 51: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Por ser el ciudadano Melvin Berrueta un representante del patrono, por solicitud del actor correspondía la citación del demandado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. (negrillas y subrayado de esta alzada.)

De la trascripción anterior, se desprende dos requisitos esenciales y necesarios para cumplir en el momento de realizarse la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, como son:

1. Citar personalmente al representante del patrono.
2. Para complementar la actuación y entenderse hecha la citación al patrono, se deberá notificar a éste en un cartel que debe ser fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay.

De no cumplirse lo anterior, se vulneraria formas sustanciales del acto de citación que producen menoscabo al derecho de defensa de la accionada y por ende, se quebrantaría el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 47, de fecha 13 de febrero del año 2003:

“Ahora bien, de la lectura del artículo citado –52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

De la revisión que realizó la Sala de las actas del expediente se evidenció que el juzgado a-quo no cumplió con tan indispensable formalidad, sino que se limitó a presentar boleta de citación al representante legal de la empresa demandada el cual se negó a firmar, por lo que el Alguacil estampó una nota en el expediente en la que dejó constancia de ese hecho y luego la secretaria del tribunal ordenó que se librara una boleta de notificación para entregarla al citado que recogiera la declaración realizada por el referido funcionario, lo cual fue cumplido.

Nunca se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ni en la secretaría de la misma. Con tal proceder el juzgado de la causa vulneró formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho de defensa de la accionada, quebrantando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el Juzgado de alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la demandada y al no hacerlo incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


En cambio, cuando la citación se ordene en la persona que se estableció en los Estatutos Sociales de la persona jurídica como “representante legal”, el procedimiento a seguir era el indicado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para época en que se providenció la citación de la demandada, y es el siguiente:


“Artículo 50. El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”.


Del mismo, se observa dos supuestos para la citación del demandado –en caso del representante legal- como son:

1. La citación personal del o los demandados, en este supuesto, el Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación, cuando se negare a firmar el recibo.

2. Cuando no pueda practicarla personalmente la citación del demandado en el término de los tres (3) días, se procederá a fijar en la morada del demandado y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el éste ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandante inicialmente solicita la aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé la citación personal del representante del patrono, y en vista de no haberse logrado tal citación, solicita al tribunal a-quo que se aplique lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece una modalidad de citación distinta a la que circunda la citación del representante legal de la demandada; razón por la cual, constata esta administradora de Justicia, que a la actuación del actor debió encaminarse en insistir en la citación del ciudadano Melvin Berrueta en su condición de Director de Fabrica y observar el cumplimiento de la fijación del cartel de notificación por parte del alguacil a la puerta de la sede de la empresa y la entrega de la copia del mismo al patrono, o consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay, como lo solicitó y así lo acordó en el auto de admisión el Tribunal de Primera Instancia, ya que la actuación de la alguacil temporal se limitó sólo a indicar, que se trasladó hasta el lugar ubicado en la avenida Bolívar, calle N° 3, Edificio Parmalac, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde le informaron que no se encontraba, sin otra diligencia para cumplir con la citación personal del mismo.
Y de no ser posible la citación personal del “representante del patrono”, proceder a solicitar la citación del patrono en la persona de su representante legal, de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa, pero para ello, debió agotar la citación personal del mismo, y no como ocurrió en el presente asunto que se fijó el cartel en la puerta del inmueble de dicha empresa, ubicada entre la avenida Bolívar y avenida 3, Barrio El Bosque de la empresa Industria Láctea Indulac C.A de El Vigía Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, sin agotar previamente la citación personal del ciudadano Giovanny Bonici, en su carácter de representante legal de la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA (INDULAC).
Al no cumplirse con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo como ocurrió en el caso bajo análisis, se esta vulnerando formas esenciales y necesarias relativas a un acto vital del juicio como lo es la citación del demandado, que atenta contra la seguridad jurídica de las partes, al derecho de defensa de la accionada y por ende, se quebrantaría el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que era el vigente para la época en que se sustanció el presente asunto. Por ello, concluye quien sentencia que la decisión de fecha 19 de febrero del 2004, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta ajustada a derecho. Y así se decide.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Piero Samin Contreras Morales, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida de fecha 19 de septiembre de 2004, en la que declara La Nulidad de la defectuosa citación por carteles de la demandada y repone la causa al estado de que se libre la compulsa del libelo con su auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada para el ciudadano Giovanny Bonici.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO