REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º

SENTENCIA Nº 238
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000031
ASUNTO: LC21-R-2000-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -

DEMANDANTE: SONIA MARGARITA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.315, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.163.

DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.204, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.28.139.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en acatamiento de la Resolución Nº 2004-000018 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por el A-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2.003 (folio 71), remitiendo el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, recibiéndose en este Despacho en fecha 22 de marzo de 2005 (folio 89).

Sustanciado el presente asunto conforme a la Ley, se fijó para el décimo primer (11º) día de despacho la audiencia oral y pública en esta Instancia, correspondiendo para el día miércoles dos (02) de noviembre de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (02) de noviembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte Actora Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que recurre de la sentencia que declaró Sin lugar el Cobro de Prestaciones Sociales por la ciudadana Sonia Margarita, la cual laboró en el Club Turístico Recreacional y Deportivo Chama.
2.- Que la demandada manifiesta en su contestación que tenía el Club Turístico Recreacional y Deportivo Chama alquilado.
3.- Que el Tribunal concluye que efectivamente habían falta de cualidad, y no analizó el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la condición de patrono.
4.- Que el Sr. Octavio Altuve es un representante del patrono, es decir, lo hacía en nombre del propietario.
5.- Que está probado que el sitio de trabajo fue el Club Turístico Recreacional y Deportivo Chama.
6.- Que no se ha dado el pago absoluto de las Prestaciones Sociales.
7.- Que solicita que se le condene al Sr. Heber Manrique García a pagar las Prestaciones sociales.

Finalizada la exposición de la parte actora apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que solicita a este honorable tribunal ratificar la decisión recurrida.
2.- Que la ciudadana Sonia Páez manifiesta expresamente que fue contratada verbalmente por el ciudadano Octavio Altuve.
3.- Que el Sr. Heber Manrique García le cedió en arrendamiento el local al ciudadano Octavio Altuve.
4.- Que no existe relación jurídica laboral entre la parte demandante y la parte demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte demandada como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener este juicio toda vez que nada tiene que ver directa o indirectamente con el cobro de prestaciones Sociales propuesto en su contra.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte demandada en su escrito de contestación aduce que la ciudadana Sonia Margarita Páez, fue contratada verbalmente por el ciudadano Octavio Altuve Contreras, para que trabajará administrando el “Fondo de Comercio Club Turístico Recreacional y Deportivo Río Chama”, que se le demanda “ (…) como propietario del mencionado fondo de comercio, sin saber a ciencia cierta que es el arrendador tanto del local como del mobiliario de establecimiento cuyo arrendatario es el ciudadano Octavio Altuve Contreras, (…)” quien contrató por su propia cuenta a la actora, por ello, es el empleador y patrono de la ciudadana Sonia Margarita Páez, y por lo tanto, no tiene nada que ver directa o indirectamente con el pago de las prestaciones sociales, ya que no es ni fue su patrono ni empleador, ni mucho menos el nombrado arrendatario puede ser considerado como representante o intermediario.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuera su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediarios, tanto éste como la persona que beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”

De la definición de patrono se puede inferir lo siguiente:

1. Que el patrono o empleador es una persona natural o jurídica. Considerándose como personas naturales, las individuales, físicas, simples o concretas, es decir, son los individuos de la especie humana y sólo ellos; por otra parte, las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de los derechos y deberes y que no son individuos de la especie humana.
2. Que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere el número.

En este orden ideas, es importante mencionar que el establecimiento es el local donde se desarrolla la actividad comercial o industrial, mientras que en un sentido más amplio, se le considera como toda entidad u organización dotada de bienes muebles o inmuebles, que desempeña una actividad o presta un servicio sin ser productora directa de tales bienes y servicios.

La explotación, tiene como meta primaria la satisfacción de necesidades dentro de un mismo centro de actividad económica, no está organizada como las empresas y establecimientos.

Y la faena, es el conjunto de actividades que envuelven la prestación del trabajo en cualquier condición, puede ser dentro de la empresa, del establecimiento o la explotación.

El patrono o empleador se hace cargo en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena. Cuando se trata de a “cuenta propia”, va a significar que es la persona natural o jurídica en cuya utilidad se realiza la obra o se presta los servicios; por la otra parte –cuenta ajena-, es el titular de la responsabilidad económica del negocio, bien sea, por el aporte del capital y por la asunción de los riesgos de ese aporte y la dirección técnica y económica de la empresa implican.

El intermediario es definido por el Dr. Alfonso Guzmán, como “toda persona que autorizada expresa o tácitamente por otra, en cuyo nombre actúa, contrata trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de ésta, obras o servicios”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones y del análisis previamente realizado al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta superioridad observa, que si bien es cierto, que el ciudadano Heber Manrique García, no fue quien contrató a la ciudadana Sonia Margarita Páez para que laborara bajo sus ordenes y dirección, no es menos cierto, que el mismo demandado indicó en su contestación lo siguiente: “(…) que se le demanda como propietario del mencionado fondo de comercio, sin saber a ciencia cierta que es el arrendador tanto del local como del mobiliario de establecimiento cuyo arrendatario es el ciudadano Octavio Altuve Contreras (…).(subrayado y negrillas de esta alzada).”

En este sentido, colige quien sentencia, que a pesar de que hubiese sido el ciudadano Octavio Altuve Contreras, quien contrató verbalmente a la demandante por tener arrendado el local y los bienes muebles por documento privado, él mismo siguió la explotación y utilizando el nombre del fondo de comercio “Club Turístico Recreacional y Deportivo Chama”; razón por la cual, el ciudadano Heber García en su condición de propietario de dicho establecimiento y fondo de comercio se le atribuye la cualidad de patrono de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose en consecuencia, sin lugar la defensa de falta de cualidad a legada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

-III-
DEL MERITO

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que la contestación al fondo de la demanda fue realizada de manera pura y simple, pues la parte demandada se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la actora en su libelo, sin fundamentar cada una de las negaciones.
En este orden, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.(negrillas cursivas y subrayado de la alzada).


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió:

1.- Valor y mérito Jurídico de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan las actas de este proceso en todo cuanto favorezca sus pretensiones. Al respecto, este Tribunal observa, que el mérito jurídico de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se Establece.

2.- Valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y la defensa de fondo opuesta. En relación a esta alegación, esta juzgadora constata que tales alegaciones no son pruebas, en consecuencia, no se valoran como tal.

3.- Valor y mérito jurídico de cada uno de los dos (2) contratos privados de arrendamiento, sobre el local y el mobiliario donde funciona el fondo de comercio denominado “Club Turístico, Recreacional y Deportivo Chama”. En cuanto a estas pruebas, las mismas se encuentran insertas a los folios 41 y 42 de las presentes actuaciones, y de ellas se infiere que el ciudadano Heber Manrique García y el ciudadano Octavio Altuve Contreras celebraron un contrato de arrendamiento privado, en las que estipularon las cláusulas por las cuales se iba a regir, en tal sentido, esta Superioridad al observar que es un contrato privado, que surte efectos solamente entre las partes y no frente a la trabajadora, ya que en la misma contestación a la demanda el accionado señaló “…que se le demanda como propietario del mencionado fondo de comercio, sin saber a ciencia cierta que es el arrendador tanto del local como del mobiliario de establecimiento cuyo arrendatario es el ciudadano Octavio Altuve Contreras… (negrillas del tribunal)”. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio únicamente en que el ciudadano Heber Manrique García es el propietario del fondo de comercio “Club Turístico, Recreacional y Deportivo Chama”. Y así se establece.

4.- Testifical del ciudadano Octavio Altuve Contreras.
De las deposiciones rendidas por el testigo se observa, que éste fue quien contrató a la ciudadana Sonia Margarita Páez, impartiéndole las ordenes, pero las labores las cumplía en el establecimiento denominado “Club Turístico Recreacional Río Chama”, propiedad del ciudadano Heber Manrique García. En consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo indicado. Y así se establece.

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Valor y mérito de los autos. En cuanto a esta alegación la misma no es un medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

2.- Confesión por cuanto la parte demandada no dio contestación de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

3.- Solicita al tribunal pida información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe quien es el representante legal del Fondo de Comercio Club Turístico Recreacional y Deportivo Río Chama. En cuanto a esta prueba, se desprende de las actas procesales que el Registrador Mercantil Segundo envió copia simple del expediente Nº 7949, archivo Nº 1.628, del mismo se evidencia que el propietario de dicho fondo de Comercio es el ciudadano Heber Manrique García; razón por la cual, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que el propietario del Fondo de comercio “Club Turístico Recreacional y Deportivo Río Chama” es el ciudadano Heber Manrique García. Y así se establece.

4.- Testimoniales de los ciudadanos Marlene del Carmen Alarcón, José De la Cruz Garrido González y José Francisco Salas Zerpa. En relación a estos testigos se observa, que no asistieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual, no tiene esta alzada materia sobre que pronunciarse. Y así se establece.

-IV-
CONCLUSIONES

De la valoración de todas las pruebas, se observa que la demandada no logró desvirtuar los conceptos reclamados por la trabajadora, y de los contratos de arrendamiento privado promovidos y evacuados por la accionada se infiere que solamente que el ciudadano Heber Manrique García cedió en arrendamiento al ciudadano Octavio Altuve un local con su respectivo mobiliario y según sus dichos éste fue quien contrató a la ciudadana Sonia Margarita Páez, como igualmente, lo indicaron el accionado y el ciudadano Octavio Altuve en la audiencia celebrada ante esta Instancia.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el caso bajo análisis opera una Responsabilidad Solidaria, por considerar que el ciudadano Octavio Altuve Contreras es intermediario en la relación de trabajo. Por ello, es importante destacar que el legislador para proteger los derechos de los trabajadores, hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario del servicio, de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de los trabajadores.

El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo define al intermediario así:

“A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

La ley no limita a establecer la solidaridad del intermediario y el beneficiario del servicio prestado, establece además, una igualdad de condiciones y beneficios de los trabajadores contratados por el intermediario, con aquellos que lo fueron directamente por el beneficiario.

Dicho lo anterior, concluye quien aquí sentencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales como lo son: 1) Que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias; 2) Los derechos laborales son irrenunciables; y 3) Que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Es por lo que en el presente asunto, deben responder solidariamente por los derechos reclamados por la trabajadora, los ciudadanos Heber Manrique Páez como propietario del fondo de comercio “Club Turístico Recreacional y Deportivo Chama” y el ciudadano Octavio Altuve Contreras. Y así se decide.

Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedora la ciudadana: SONIA MARGARITA PAEZ:
Fecha de Inicio: 23/02/1998
Fecha de egreso: 01/09/1999
Salario devengado: Bs.120.000,00
Salario diario: Bs. 4.000,00

Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x 4.000,00 = 180.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: (por cuanto no fue probado en los autos, que fue despedida justificadamente)

60 días x 4.000,oo = 240.000,oo

Antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo:

55 días x 3.333,33 = 183,333,15
Intereses de Fideicomiso: Bs. 31.5999,97

Vacaciones:
15 días x 4.000 = 60.000

Bono Vacacional:
7 días x 4.000 = 28.000,00

Vacaciones Fraccionadas:

12 días x 4.000,00 = 48.000,00

Días de Descanso:

3 días x 4.000 = 12.000

Utilidades:
Año 1998 13,75 días x 3.333,33 = 45.833,28
Año 1999 10 días x 4.000 = 40.000,00

Diferencia salarial:

Desde el 01/05/98 al 30/04/1999 a Bs. 1.333,34 cada día = 420.000,00

Total General: Bs. 1.015.435,50

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente caso, a juicio de quien sentencia, la presente apelación, la misma debe ser declarada Con Lugar, revocándose la decisión recurrida tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, con el carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Sonia Margarita Páez contra el ciudadano Heber Manrique García en su condición de propietario de la Firma Personal “Club Turístico Recreacional y Deportivo Rió Chama”.

CUARTO: Se condena a los ciudadanos Heber Manrique García en su condición de propietario de la Firma Personal Club Turístico Recreacional y Deportivo Rió Chama y al ciudadano Octavio Altuve Contreras a pagar a la ciudadana Sonia Margarita Páez la cantidad de Bs. UN MILLON QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.015.435,50)

QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.015.435,50, dicho monto será determinado: a) Será realizada por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1999, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.015.435,50, la cual la determinará el mismo experto designado y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 18 de mayo del año 2000 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre del 2000. b) del 23 de diciembre del 2000 al 07 de enero del 2001. c) del 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del 2001. d) del 23 de diciembre del 2001 al 07 de enero del 2002. e) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (vacaciones judiciales). f) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. g) Del 23 de diciembre 2003 al 07 de enero de 2004. h) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO