REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MÁRQUEZ ARAQUE ÁLVARO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.503.422, domiciliado en Caño Seco, Sector Las Colinas, calle 6, casa sin número, de color amarillo, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y DÍAZ SALAS LUZ NEIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.307.394, de igual domicilio, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y once (11) meses de edad, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007 0028 21 0010090841, del BANCO Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de los niños, identificada en autos. Además suministrará UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico y medicinas, cada vez que los niños así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITR NOMBRES, de dos (02) años y once (11) meses de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MÁRQUEZ ARAQUE ÁLVARO JOSÉ y DÍAZ SALAS LUZ NEIDA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y once (11) meses de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0901 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp.Nº0901-
CAVM.-