REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VÁSQUEZ BETANCOURT MARCIAL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.500, domiciliado en San francisco, vía Guaraque, Tovar Municipio Tovar del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y BARRETO DE VÁSQUEZ ANA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, casada, dietético (suplente), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.437, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, sector El Estadium, casa Nº 1-75, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007 0028 28 0010090865, del BANCO Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de los niños, identificada en autos. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares, y contribuirá en partes iguales con los gastos médico y medicinas, cada vez que los niños así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: VÁSQUEZ BETANCOURT MARCIAL ANTONIO y BARRETO DE VÁSQUEZ ANA SOCORRO, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0908 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp.Nº0908-
CAVM.-