REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: HERAZO DE RUBIO JUDITH, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.692, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa Nº 1-33, El Vigía, Estado Mérida. Quien Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente y de los niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía. -------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.445.653, con domicilio en la Inmaculada, calle 13, casa Nº 12-95, cuadra y media de la antigua extranjería, El Vigía, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha treinta (30) de Marzo de 2005, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: HERAZO DE RUBIO JUDITH, identificada en autos, a favor de la adolescente y de los niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que el demandado no cumple con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, por lo que solicita que se le fije dicha manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00). Así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de julio de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, además que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. Igualmente solicito que el Tribunal solicite al ciudadano MORALES ALVENIS, patrono del padre de de sus hijos, identificados en autos, el cual tiene ubicado su sitio de trabajo en la siguiente dirección: Km. 35, vía Santa Bárbara, en el caserío a media cuadra de la carnicería El Milagro a mano izquierda, a fin de que consigne la capacidad económica del demandado ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, identificado en autos, y que la referida obligación alimentaria y los bonos le sean entregados directamente. A su vez, solicita se fije el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales en un treinta (30%) anual, fundamentando la presente solicitud de conformidad a con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con los artículos 381 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha treinta (30) de Marzo de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado, en fecha veinte (20) de Abril de 2005, el alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar, manifestando el demandado que no firmaba, ni daba por recibido nada. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2005, la parte demandante ciudadana HERAZA DE RUBIO YUDITH, identificada en autos, asistida por la abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil solicitan se disponga a la Secretaria del Tribunal libre Boleta de Notificación y se traslade al domicilio del demandado, para hacer entrega de la misma. En fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, este Tribunal dicto auto, en la cual solicito se disponga a la Secretaria del Tribunal, se libre Boleta de Notificación del demandado, y se traslade al domicilio del demandado para hacer entrega de la misma. En fecha 10 de Mayo del año 2005, La Secretaria de este tribunal HACE CONSTAR, que el demandado quedo debidamente notificado. En fecha 16 de Mayo del año 2005, este Tribunal deja constancia que se hizo presente el demandado ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, identificado en autos, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: Que no podía pagar nada pues no tiene trabajo, el ciudadano Juez le pregunto que actividad realizaba, respondió que era chofer, y a su vez el ciudadano Juez le pregunto que cuantos viajes realizaba mensuales y respondió que algunas veces 4 y otras veces nada, no tengo preciso cuanto gano mensual, pero hago viajes cuando salen, el ciudadano Juez le pregunto que cuanto ofrecía como obligación alimentaría para sus hijos, a lo que el demandado respondió que VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mensuales. En este estado el ciudadano juez le concedió la palabra a la demandante ciudadana HERAZO DE RUBIO JUDITH, quien expuso que no estaba de acuerdo con lo propuesto por el padre de sus hijos, ya que esa cantidad no le alcanza pues paga alquiler y servicios públicos y todos sus hijos están en la escuela y desde hace seis meses ella esta cargando con la obligación sola, esa cantidad es muy poquita y ella sola no tiene porque cubrir la obligación pues el es el padre de sus hijos. Así que no estando las partes de acuerdo no hubo conciliación, presente la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública, quien expuso: solicito a este digno Tribunal se sirva continuar con el presente Procedimiento y en sentencia se fije la obligación Alimentaria de los hermanos RUBIO HERAZO, por cuanto la misma es una obligación natural y un derecho Constitucional que debe de ser garantizada a todo niño, niña o adolescente. En fecha 16 de Mayo de 2005, este Tribunal deja constancia que para el acto de la contestación de la demanda, no se agrego escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio. En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005), LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES. Primero: Valor y merito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de los niños: RUBIO HERAZO ELIANA JUDITH, MIGUEL ÁNGEL, ELIANYS PAOLA y ELIANYS JOHANN, de catorce (14), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre, de la adolescente y de los niños, antes identificados. TERCERO: Copia certificada del ACTA Nº 1427, levantada por la Unidad de Defensa Pública. CUARTO: Constancia de Estudio de la adolescente y de los niños en comento, expedida por la Escuela Básica “ANDRÉS BELLO” El Vigía, Estado Mérida. LA PARTE DEMANDADA. No promovió pruebas. En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes demandante, salvo su apreciación en sentencia definitiva y fijo para el tercer día de despacho la comparecencia de los testigos ciudadanos MERCADO CASERES YESENI, HERAZO PEDRO EMIRO. En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005, comparecieron las ciudadanas MERCADO CASERES YESENI y PÉREZ ROJAS MARIA ALEJANDRA, a rendir declaración y declararon afirmativamente así: PRIMERO: Que conocen de vista y trato y comunicación a la ciudadana HERAZO DE RUBIO JUDITH. SEGUNDO: Que conocen de vista al ciudadano RUBIO ELÍAS JOSÉ. TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano RUBIO ELÍAS JOSÉ, trabaja en el Km. 35, vía Santa Bárbara con el Ciudadano MORALES ALVENIS. CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano RUBIO ELÍAS JOSÉ, hace tres o cuatro viaje a la semana vendiendo plátanos. QUINTO: Si saben que el ciudadano RUBIO ELÍAS JOSÉ, realiza otra actividad. SEXTA: Si tienen algo más que agregar a sus dichos. SÉPTIMA: Si saben y les consta que la ciudadana HERAZO DE RUBIO JUDITH, es quien mantiene a sus hijos. En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano HERAZO PEDRO EMIRO, no se hizo presente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, inserto al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del Informe Social. Según diligencia de fecha primero (01) de Junio del año 2005, la ciudadana HERAZO DE RUBIO YUDITH, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, solicitando sea ratificado el oficio signado con el Nº 594, de fecha 12 de Mayo del año 2005. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de año 2005, inserto al folio cincuenta y cinco (55), la Juez Temporal se AVOCO al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima, y Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana HERAZO DE RUBIO JUDITH, identificada en autos. En Fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2005, la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal consigna oficio Nº 097, informando que el ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, identificado en autos, se negó aportar la información requerida para la realización del INFORME SOCIAL. En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2005, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, identificado en autos. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Primero: Valor y merito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de los niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna de la adolescente y de los niños con el demandado y por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil se le da pleno valor, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre, de la adolescente y de los niños, antes identificados. TERCERO: Copia certificada del ACTA Nº 1427, levantada por la Unidad de Defensa Pública. CUARTO: Constancia de Estudio de la adolescente y de los niños en comento, expedida por la Escuela Básica “ANDRÉS BELLO” El Vigía, Estado Mérida. LA PARTE DEMANDADA. No promovió pruebas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------



MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, este juzgador en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y de los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: HERAZO DE RUBIO JUDITH, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano RUBIO URDANETA ELÍAS JOSÉ, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de julio de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregadas directamente a la ciudadana HERAZO DE RUBIO JUDITH. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Carmen Alicia Velazco Mora.




LA SECRETARIA,

Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------


La Sría
CAVM.
Exp. No. 0458.-