REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RODRÍGUEZ COY ALEXANDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.747, domiciliado en La Blanca, calle 2, sector Nuevo Mileniun, casa sin número, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CHOURIO RAMÍREZ LETICIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.165, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 10, casa Nº 6-27, Parroquia Rafael Pulido Méndez González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nº 0007 0028 26 0010089237, del BANCO Banfoandes, a nombre de la madre de los niños, identificada en autos. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Además contribuirá en forma compartida con la madre de los niños, identificada en autos, los gastos médicos y medicinas, cada vez que los niños así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RODRÍGUEZ COY ALEXANDER JOSÉ y CHOURIO RAMÍREZ LETICIA DEL CARMEN, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0894 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp.Nº0894-
CAVM.-