REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: UZCATEGUI GÓMEZ DONATO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero agrícola, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.732.352 hoy por hoy goza de cédula de identidad Venezolana Nº V-23.221.304, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado CARRUYO URDANETA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.249.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.508, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.051, domiciliada en la calle principal, casa Nº 25, del Barrio La Nueva Lucha, sector caño seco 4, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana: REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria esta representación Fiscal pasa hacer la siguiente observación: En cuanto a esta institución no se establece claramente el porcentaje del aumento anual de dicha obligación, así como también no se establece el monto en dinero de los Bonos Escolar y Navideño, razón por la cual se insta a la ciudadana Juez a que en la sentencia definitiva, se establezca dicho porcentaje y monto de los bonos a los efectos que las partes conozcan claramente cual será los términos de la obligación alimentaria. En consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos UZCATEGUI GÓMEZ DONATO y REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, del Estado Zulia, signada con el Nº: 35, de Fecha: 08/10/1986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, expedidas por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, del Estado Zulia, signadas con los Nos. 508 y 499, Libro Nº: 2, de Fechas: 03/08/1999 y 26/07/1998. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano UZCATEGUI GÓMEZ DONATO, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano UZCATEGUI GÓMEZ DONATO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, del Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº: 35, de Fecha: 08/10/1986, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad. Señalando, el ciudadano: UZCATEGUI GÓMEZ DONATO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de los adolescente antes identificados, y durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercido por la madre ciudadana REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, y durante el tiempo de nuestra separación de hecho y hasta la presente fecha, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos padres, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, especialmente los fines de semana. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre de los adolescente, antes identificados, se obliga a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también el 50% de los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles escolares, inscripción y mensualidades, pagará así mismo el 50% de los gastos médicos (consulta, laboratorios y medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de diciembre de 50% del monto establecido. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: UZCATEGUI GÓMEZ DONATO y REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, del Estado Zulia, signada con el Nº: 35, de Fecha: 08/10/1986. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad. La Patria Potestad, por será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de los adolescentes, antes identificados, será ejercida por la madre ciudadana REYES DE UZCATEGUI NORMAN GREGORIA, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido que se siga realizando en la forma antes mencionada, es decir un régimen de visitas abierto, donde el padre ciudadano UZCATEGUI GÓMEZ DONATO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos, antes identificados, siempre y cuando no interrumpan sus labores o actividades escolares. En cuanto a la obligación alimentaria el padre de los adolescente, antes identificados, se obliga a entregar a la madre de los adolescentes, identificada en autos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento. Queda establecido el MONTO de los DOS BONOS ESPECIALES, así: uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y el otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así mismo queda establecido que los gastos de médicos, medicinas y otros serán cubiertos de por mitad al momento en que se susciten. Igualmente queda fijado el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la obligación alimentaria, como también de los BONOS ESPECIALES. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 0736.-
CAVM.-
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