REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: BOZA DE VANEGAS MORELYS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.909.803, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 10, Nº 13-50, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 600, folio Nº: 21, año: 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: En la parte superior del acta se inserto erradamente EL PRIMER APELLIDO de la adolescente, identificada en autos, aparece así: BOSA, siendo lo correcto que aparezca así: BOZA. SEGUNDO: Se colocó erradamente el primer NOMBRE y APELLIDO de la madre de la adolescente, identificada en autos, aparece como MARELYS MARGARITA BOSA, siendo lo correcto que aparezca así: MORELYS MARGARITA BOZA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 600, folio Nº: 21, año 1990. SEGUNDO: Copia simple debidamente Certificada por la Secretaria del Tribunal del acta de matrimonio de los ciudadanos VANEGAS MENDOZA ÁNGEL MARIA y BOZA ARRAEZ MORELYS MARGARITA, identificados en autos. TERCERO: Copia simple debidamente Certificada por la Secretaria del Tribunal de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BOZA ARRAEZ MORELYS MARGARITA. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre de la adolescente, identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Prefecto Civil de la Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer en la parte superior del acta EL PRIMER APELLIDO de la adolescente, identificada en autos, así: BOZA; y deben aparecer EL PRIMER NOMBRE y APELLIDO de la madre de la adolescente, identificada en autos, así: BOZA DE VANEGAS MORELYS MARGARITA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente VANEGAS BOZA ANGELY ISABEL. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Exp. Nº 0927.
CAVM.-