REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ARELLANO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.878.272, domiciliado en La Zona Industrial, Invasiones Nueva Patria, calle Arturo Michelena, una cuadra después de la Escuela Arturo Michelena, casa de bloque, sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MÁRQUEZ MARÍA CRISTÓBAL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.202.820, domiciliada en Caño Arenas, vía Panamericana, al lado de la Hacienda El Morichal, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-27-0010090891, del BANCO Banfoandes, a nombre de la madre de la niña, identificada en autos. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuarios, útiles y uniformes escolares cada vez que la niña así lo requiera. Además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas para la niña, antes identificada. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ARELLANO ANTONIO y MÁRQUEZ MARÍA CRISTÓBAL, identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0930 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº0930-
CAVM.-
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