REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de noviembre de dos mil Cinco (2.005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DE LA ROSA RODRÍGUEZ DESIREE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.271.563, domiciliada en Parque Chama casa Nº 2D-16, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MOLINA JESÚS ELBANO, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.147, domiciliado en el Km. 48 sector los cañitos vía Santa Bárbara casa sin número del Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y ratificada por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre del presente año, según Acta que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49). Quienes conciliaron en Reglamentar LA GUARDA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en los términos siguientes: el padre ciudadano MOLINA JESÚS ELBANO expuso: estoy de acuerdo con la sesión y ratifico nuevamente que de hecho soy yo quien he tenido y tengo a nuestra hija, y como se puede observar la progenitora no ha querido asistir a ninguna reunión en el Tribunal ni en Mérida ni aquí. En este orden tomó la palabra la ciudadana: DE LA ROSA RODRÍGUEZ DESIREE DEL CARMEN, antes identificada, manifestó: Ratifico mi voluntad de ceder la guarda de mi hija al papá, y solicito se mantenga las visitas como actualmente viene haciéndose, igualmente manifiesto que cuando la niña así lo desee puede regresar a mi hogar que siempre estaré dispuesta a recibirla. Igualmente se encontraba presente la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.726.486, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente manifestó: yo estoy viviendo con mi papá y deseo seguir viviendo con él, ahí me siento bien e igualmente seguiré visitando a mi mamá. Tomo el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien expuso: visto la declaración de las partes solicito ciudadana Juez que provea lo conducente en beneficio del interés de la niña en comento y proceda a homologar la solicitud y se sirva expedirme copia certificada de la misma a los fines legales subsiguientes. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FRÍAS SALAZAR JACQUELINE y AVENDAÑO SALCEDO HUGO ENRIQUE, plenamente identificado en autos en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0491 de Homologación de Guarda. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.

Exp.Nº 0491.-
CAVM.-