REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CARDOZO MONTILLA DANILO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.432.886, domiciliado en Guachizón, calle principal, frente a la Carnicería Rojas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y URDANETA VARGAS MAYERLI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.038.235, domiciliada en Guachizón, última calle, casa Nº 51-57, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña URDANETA VARGAS MARIANGEL NAZARETH, de un (01) año de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, cancelación que será realizado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Además suministrará UN BONO ESPECIAL, el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos navideños. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de la niña, identificada en autos, y la misma expedirá el correspondiente recibo firmado. En relación a los gastos de médicos extras o de urgencia que se susciten, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CARDOZO MONTILLA DANILO DE JESÚS y URDANETA VARGAS MAYERLI DEL CARMEN, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0843 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº0843.-
CAVM.-
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