REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dos (02) de noviembre de dos mil cinco.-----------------------------------------------------------------------------------------

195º y 146º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco, presentados por los ciudadanos HERNÁNDEZ MÉNDEZ YAKELIN Y MORA BELANDRIA RAMÓN ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.677.049 y V-8.705.080 en su orden, de oficios del hogar la primera, comerciante el segundo, domiciliados la primera en el Kilómetro 15, frente a Escuela, casa Nº 1-7, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Kilómetro 15, diagonal a la escuela, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este Acto por la Abogada en Ejercicio BOADA DE MALDONADO LUZ STELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.898. La Jueza después de haber hecho a los exponentes: HERNÁNDEZ MÉNDEZ YAKELIN Y MORA BELANDRIA RAMÓN ISIDRO, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 1 al 5 del Expediente Nº 0870, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.-


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0870