REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós de Noviembre de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAGA VÁSQUEZ JOSÉ MELECIO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.550.457, domiciliado en Arapuey vía Panamericana por La Cancha Techada casa rural sin número, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y TORRES BENCOMO YANELBA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.142.263, domiciliada en Arapuey sector La Alcabala vía Panamericana casa sin número, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y al Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía en presencia de la Fiscal Principal RITA VELAZCO URIBE y el Fiscal Auxiliar DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000.oo) mensuales, más un bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo), los cuales serán entregados personalmente a la progenitora de mi hijo, asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos médicos y medicinas cada vez que el niño lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automáticamente y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño RAGA TORRES CESAR ALEJANDRO de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RAGA VÁSQUEZ JOSÉ MELECIO y TORRES BENCOMO YANELBA JOSEFINA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0897 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp. 0897.
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