REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL, Defensora Pública Décima Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MORA REY MARÍA MAYELA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.020.877, domiciliada en Los Giros Zea, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura de Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 317, Folio 017, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Colocó errado el segundo apellido del niño aparece como ALFREDO JOSÉ MORA MORA, siendo lo correcto que aparezca ALFREDO JOSÉ MORA REY, igualmente aparece que el niño nació en el HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto que el niño nació en el HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA; el primer error antes descrito aparece solo en la partida de nacimiento emitida por ante la Prefectura Civil antes referida, y el primer y segundo error podemos observarlo en la partida de nacimiento emitidas por ante la Prefectura como por ante el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre MORA REY MARÍA MAYELA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: MORA REY ALFREDO JOSÉ, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 317, Folio N° 017, Año 1993. TERCERO: Original de Constancia de Nacimiento del adolescente, emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana MORA REY MARÍA MAYELA, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el segundo apellido del adolescente debe aparecer así ALFREDO JOSÉ MORA REY. El lugar de nacimiento del adolescente debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal: El lugar de nacimiento del adolescente debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------
En El Vigía, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 0919
CAVM.-
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