REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PÁEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.399.288, domiciliado en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa sin número en construcción, diagonal a la venta de productos genéricos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ANGULO MOLINA BLANCA BELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.237.724, domiciliada en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 48, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-26-0010090897, del BANCO Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la madre del adolescente y del niño, identificada en autos. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Así mismo el padre del adolescente y del niño, antes identificado, contribuirá en forma compartida con la madre del adolescente y del niño, identificada en autos, los gastos de médico y medicinas cada vez que los hijos así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PÁEZ LUIS ALBERTO y ANGULO MOLINA BLANCA BELLA, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0929 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp.Nº0929-
CAVM.-