REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ABOUASSY ABOU ASSI YUJAINA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.249.517, con domicilio en Barrio Sur América, avenida 3, casa nº 1-40, El Vigía, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 170, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el segundo apellido de la madre lo hizo como ABOUASSY, siendo lo correcto ABOU ASSI. Al asentar la Nota Marginal en la partida de nacimiento lo hizo como “SEGÚN OFICIO S/N, REMITIDO DE LA PREFECTURA CIVIL PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA EL VIGÍA, SE EFECTUÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL MATRIMONIO CIVIL ENTRE LOS CIUDADANOS DANNY JACKSON ZAMBRANO PÉREZ Y YUJAINA ABOUASSY ABOU ASSI, DE FECHA 18-06-2003, ACTA Nº 296, RECONOCE A SU LEGÍTIMA HIJA A LA MENOR: SOJAINED A QUIEN PERTENECE ESTA PARTIDA Nº 170 AÑO 2001”, no siendo correcto ya que lo que esta contenido en el Acta Nº 296 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA ES “EL RECONOCIMIENTO DE LA NIÑA SOJAINED POR PARTE DEL PADRE CIUDADANO DANNY JACKSON ZAMBRANO PÉREZ”, y no el asiento que se hizo en la Prefectura descrita anteriormente, En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en el mismo error descrito en el ordinal primero y el descrito en el numeral segundo no se encuentra por cuanto no esta plasmada la nota marginal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 170 Año 2001. SEGUNDO: Constancia de Parto de la niña expedida por el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre: ABOUASSY ABOU ASSI YUJAINA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 1327, Folio N° 353, Año 1979. CUARTO: Copia del Oficio S/N emitida por la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde remiten anexo al mismo copia certificada de Acta Nº 296 Reconocimiento de la niña OMITIR NOMBRE, por parte de su padre ZAMBRANO PÉREZ DANNY JACKSON. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el segundo apellido de la madre del niño debe aparecer así: ABOU ASSI. Al asentar la Nota Marginal en la partida de nacimiento debe aparecer así: Acta Nº 296 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA ES “EL RECONOCIMIENTO DE LA NIÑA SOJAINED POR PARTE DEL PADRE CIUDADANO DANNY JACKSON ZAMBRANO PÉREZ”. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe estamparse la nota marginal. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: ZAMBRANO ABOUASSY SOJAINED. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0934
CAVM.-