REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano VESGA CALA ALIPIO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.660.440, domiciliado en Alta Vista, sector Caño Palomo, Fundo Las Cruces de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido jurídicamente por la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 93, folio Nº: 053, año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el PRIMER APELLIDO de la niña, identificada en autos, lo hizo como: “CALA”, siendo lo correcto “VESGA”. SEGUNDO: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña, antes identificada, lo hizo como "HOSPITAL EL VIGÍA”, siendo lo correcto “HOSPITAL II, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, estos errores materiales aparecen en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el duplicado emitido por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el funcionario incurrió en los siguientes errores. PRIMERO: Al colocar el PRIMER APELLIDO de la niña, identificada en autos, lo hizo como “CALA”, siendo lo correcto “VESGA”. SEGUNDO: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña, antes identificada, lo hace como "HOSPITAL EL VIGÍA”, siendo lo correcto “HOSPITAL II, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA”. TERCERO: Al colocar el NOMBRE de la madre lo hizo como: “OLILIA”, siendo lo correcto “OTILIA”, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 93, folio Nº: 053, año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano VESGA CALA ALIPIO, identificado en autos. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VESGA CALA ALIPIO y SÁNCHEZ SANMIGUEL OTILIA, identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer el PRIMER APELLIDO del padre de la niña, identificado en autos, así: “VESGA”; deben aparecer el lugar de nacimiento de la niña, antes identificada, “NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”. Únicamente en la Partida Nacimiento emitida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe aparecer el PRIMER NOMBRE de la madre de la niña, identificada en autos, así: “OTILIA”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña VESGA SÁNCHEZ CARMEN YANETH. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Exp. Nº 0943.
CAVM.-