REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDETH LUSMIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.022.308, domiciliada en la Blanca, Parcelamiento Glorias Patria, Parcela Nº 3, frente a la cancha techada, al lado del Liceo Caño Seco II, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAMÍREZ OSES LUIS GEOVANNY, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.735, domiciliado detrás de la Zona Industrial, Invasiones Zona Industrial, primera calle, casa Nº 2, al lado del Mercal, entrando por los Bomberos, casa en construcción, donde funciona la Panificadora Táchira de la cual es propietario, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDETH LUSMIRA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Planteando la solicitante que el demandado no ha querido fijar la Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por lo que solicita que se le fije dicha manutención por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y Uniformes escolares, cada vez que su hijo así lo requiera, el cual fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en donde el ciudadano RAMÍREZ OSES LUIS GEOVANNY, manifestó que colaboraría con la alimentación del niño, antes mencionado, pero no quiso firmar el acta y tampoco cumplió con el ofrecimiento, pero la solicitante manifiesta que el si puede cumplir con la obligación alimentaria, ya que tiene la capacidad para ayudar a su hijo, y que actualmente es propietario de una Panadería denominada PANIFICADORA TÁCHIRA, que funciona en su domicilio, y también trabaja en un vehículo el cual es de su propiedad y que esta a su nombre, en la Ruta ONIA-CENTRO, y que cuenta con los suficientes ingresos que le permite cumplir con su obligación, pero no quiere ayudarla con la manutención del niño, ya que ella está desempleada y escasamente puede cubrir los gastos del niño, por lo que solicita se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y Uniformes escolares, cada vez que su hijo así lo requiera. En fecha veintidós (22) del año dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano RAMÍREZ OSES LUIS GEOVANNY, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 04 de octubre de 2005, se verificó que para el acto conciliatorio no se presento la parte demandante, pero si estuvo presente la parte demandada y el Abogado asistente de la parte demandante. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandada debidamente asistido por el Abogado GARCÍA VILLASMIL LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de la Obligación Alimentaria, consigno para que sea agregada en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en un (01) folio útil y dos folios útiles en anexos. Donde expone: Rechazo y niego que no he querido ayudar con la manutención a mi hijo, por cuanto que de manera voluntaria lo he venido haciendo, a pesar de que en años anteriores no contaba con un trabajo estable, pero hago el sacrificio de llevar lo que esta ha mi alcance, por cuanto que reconozco que es mi hijo y que tengo ese deber. Rechazo y niego que soy propietario de un PANADERÍA denominada PANIFICADORA TÁCHIRA, que supuestamente funciona en mi domicilio, ya que nunca he tenido un negocio o establecimiento comercial con ese nombre, ni con ningún otro, que me produzca ingresos económicos. Rechazo y niego que se me fije como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), así, como los DOS BONOS ESPECIALES destinados para los gastos de médico, vestuario, medicinas, útiles y uniformes. Me comprometo ante este digno Tribunal, pasarle a mi hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, como obligación alimentaria y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00), por conceptos de BONOS ESPECIALES, para cubrir los otros gastos, dejando entendido que no puedo ofrecerle más en estos momentos, ya que en la actualidad tengo otras cargas familiares, ya que tengo esposa y otro hijo a los cuales tengo que mantener y de esa manera no vulnero, y así me siento en capacidad de cumplir con todas mis responsabilidades. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: Primero: Valor y merito de las copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, donde se evidencia la relación paterno filial del demandado con su hijo antes identificado de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil se le da pleno valor probatorio. Segundo: Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Escuela Básica “CAÑO SECO II” El Vigía, Estado Mérida. Tercero: Constancia de residencia donde se evidencia el domicilio de la parte demandante. Este Tribunal rechaza ambas pruebas por impertinentes debido a que no se indica lo que se pretende probar con las mismas o el merito que tienen en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y acuerdo las TESTIFICALES de los ciudadanos LUJANO GONZÁLEZ MARBELYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.236, domiciliada en la Blanca, Parcelamiento Glorias Patrias, Parcela Nº 06, al frente de la cancha techada, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, MORALES JIMÉNEZ JOSÉ LUIS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrero, titular de la cédula de identidad Nº v-13.175.391, domiciliada en la Blanca, Parcelamiento Glorias Patria, Parcela Nº 05, al frente de la cancha techada, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ACOSTA ATIAS NURIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.409, domiciliada en la Blanca, Parcelamiento Glorias Patria, Parcela Nº 03, al frente de la cancha techada, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y URDANETA GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.232, domiciliado en la Blanca, Parcelamiento Glorias Patria, Parcela Nº 03, al frente de la cancha techada, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En Fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, fijado este Tribunal día horas para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos (as) antes identificados, quienes respondieron afirmativamente a las preguntas siguientes: Primera: ¿Digan los testigos si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDETH LUSMIRA? Segunda: ¿Digan los testigos, que si por el conocimiento que dicen tener, saber y les constan que la indicada ciudadana tiene un hijo de nombre OMITIR NOMBRE? Tercera: ¿Digan los testigos qué si del conocimiento que dicen tener saben les consta que es la madre, ciudadana PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDITH LUSMIRA, quien tiene al hijo bajo su cuidado diario? Cuarta: ¿Digan los testigos si del conocimiento que dicen tener, saben que la ciudadana PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDITH LUSMIRA, es la que cubre todos los gastos básico de manutención y educación de su hijo. En fecha dieciocho (18) de 2005, este Tribunal que no se presento el testigo URDANETA GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO, antes identificado. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, este Tribunal concede un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para que la ciudadana PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDITH, consigne documento que conste que el ciudadano RAMÍREZ OSES LUIS GEOVANNY, es el propietario de la PANIFICADORA TÁCHIRA. Se observa que la parte demandante no consigno las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Primero: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado y por ser un documento Público este Tribunal le da pleno valor probatorio. Segundo: Copia Certificada del acta de matrimonio del demandado. En tal sentido, este Tribunal valora las referidas pruebas debido a que permite determinar que el obligado tiene otras obligaciones que cumplir de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano RAMÍREZ OSES LUIS GEOVANNY, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDETH LUSMIRA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAMÍREZ OSES LUIS GEOVANNY, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano RAMÍREZ OSES LUIS GEOVANNY, a cancelar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-29-0010090663 del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana PEÑALOZA MÁRQUEZ JUDETH LUSMIRA. ASÍ SE DECIDE.---
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. Carmen Alicia Velazco Mora.
LA SECRETARIA,
Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------
La Sria
CAVM.
Exp. No. 0768.-
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