REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana PEDREAÑEZ PORTILLO DALIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.689.620, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada MORAN DÍAZ ANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.900.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.686, domiciliada en la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.900.837, con domicilio Procesal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduviges, casa Nº 7, sector La Pedregosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano: RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la ratificación de la parte demandada y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria esta representación Fiscal observa que en cuanto a esta institución no se establece claramente el porcentaje del incremento automático anual de dicha obligación, razón por la cual se insta a la ciudadana Juez a que en la sentencia definitiva se establezca dicho porcentaje de manera cuantificable sobre las mensualidades y los bonos, a los efectos que las partes conozcan claramente cual será los términos de la obligación alimentaria. En consecuencia, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA y RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, expedida por ante el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº: 127, Folio Nº: 003, de Fecha: 10/12/1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, signada con el Nº: 817, Folio Nº: 319, de Fechas: 20/11/2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA y RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, por ante el Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº: 127, Folio Nº: 003, de Fecha: 10/12/1993, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, la ciudadana: PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, se comprometió a establecer una pensión alimentaria para la niña, antes identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, también prevé que el monto a cancelar por este concepto de obligación alimentaria la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y deben ser fijados y sometidos a la homologación de la juez. Así mismo el padre de la niña, antes mencionado, se comprometió a entregarle a la ciudadana PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA, las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de BONO DE VACACIONES, el cual será destinado para la compra de Útiles escolares, y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de BONO DE FIN DE AÑO. En lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a la niña, identificada en autos. SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por sus padres de manera conjunta. TERCERO: La guarda y custodia de su hija la ejercerá su legítima madre ciudadana PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA, antes identificada. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a la niña las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la niña, y asimismo se hace en este caso oyendo a la niña. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA y RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, expedida por ante el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº: 127, Folio Nº: 003, de Fecha: 10/12/1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, antes identificado, se comprometió a establecer una pensión alimentaria para la niña, antes identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Así mismo el padre de la niña, antes mencionado, se comprometió a entregarle a la ciudadana PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA, antes identificada, DOS BONOS ESPECIALES por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, el primero por concepto de BONO DE VACACIONAL, el cual será destinado para la compra de Útiles escolares, y el segundo por concepto de BONO DECEMBRINO. Queda establecido para el MONTO de la obligación alimentaria y de los DOS BONOS ESPECIALES, el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo queda fijado que las cantidades de dineros, antes mencionadas, serán entregadas directamente a la ciudadana PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA, antes identificada, mediante comprobante de recibo que emitirá el padre de la niña ciudadano RINCÓN AMESTY ROBERT CHIQUINQUIRÁ, antes identificado, a nombre de la madre de la niña, identificada en autos, los primeros cinco días de cada mes. Igualmente queda fijado que los gastos de médicos, medicinas y otros serán cubiertos de por mitad al momento en que se susciten. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de su hija será ejercida por su legítima madre ciudadana PEDREAÑEZ DE RINCÓN DALIA MARÍA, antes identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a la niña las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la niña, y así mismo se hace en este caso escuchando a la niña. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0903.-
CAVM.-