REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUILLÉN MÉNDEZ RAFAEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.399.247, domiciliado en el Sector Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro Nº 2-22, Mérida del Estado Mérida, y FERRER MÉNDEZ MOREIMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.393, domiciliada en Onia, Sector Fe y Alegría, casa Nº 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente y de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-25-0010090925, del BANCO Banfoandes, a nombre de la madre del adolescente y de los niños, ante identificada. Así mismo el padre del adolescente y de lo niños, identificado en autos, contribuirá en forma compartida con la madre de sus hijos, con los gastos de médico y de medicinas, cada vez que el adolescente y los niños así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y a los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GUILLÉN MÉNDEZ RAFAEL ALFONSO y FERRER MÉNDEZ MOREIMA DEL CARMEN, en beneficio del adolescente y de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0956 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAYLIANA COROMOTO DUGARTE DUGARTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº0956.-
CAVM.-
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