REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MÁRQUEZ YORQUI JAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.762.116, domiciliado en el Barrio La Playa, calle 2, vía La Motosa, casa Nº 1A-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y SANTELIZ MORA YUSLANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora de Ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.881, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, vereda 27, casa Nº 01, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010090944, del BANCO Banfoandes, a nombre de la madre de la niña, ante identificada. Así mismo el padre de la niña, identificado en autos, contribuirá en forma compartida con la madre de la niña, con los gastos de médico y de medicinas, cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MÁRQUEZ YORQUI JAVIER y SANTELIZ MORA YUSLANDIA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1000 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAYLIANA COROMOTO DUGARTE DUGARTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº1000.-
CAVM.-
|