T
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ESCALANTE ÁNGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.287.424, domiciliado en Calle Pelelojo de la población de Santa Elena de Arenales casa s/n del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados GONZALO GUERRERO VALERO Y MARIA BELKIS RANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.004.743 y 9.197.640, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.929 y 34.341, civiles y jurídicamente hábiles. Contra la ciudadana MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.122.201, domiciliada en Urbanización “Los Rosales” parte baja, casa s/n de la población de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria y cumplen con todos los requerimientos establecidos en la Ley, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ESCALANTE ÁNGEL MARIA Y MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Nº: 28, de Fecha: 09/11/2004. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los padres y los hijos plenamente identificados en autos. TERCERO Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº: 03, Folio Nº: 04, de Fecha: 1989. En la solicitud el ciudadano ESCALANTE ÁNGEL MARIA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº: 28, de Fecha: 09/11/044, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de los cuales cuatro (04) son mayores de edad, que tiene por nombre: EDEXI YANEIDA ESCALANTE MOLINA, de veintinueve (29) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.916, XIOMARA ESLEIDA ESCALANTE MOLINA de veintisiete (27) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.433, YASMIN YOLIDES ESCALANTE MOLINA de veinticuatro (24) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.972, ÁNGEL LEONARDO ESCALANTE MOLINA de diecinueve (19) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.136 y el ultimo ANDERSON LEANDRO ESCALANTE MOLINA de diecisiete (17) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.709. Señalando, el ciudadano: ESCALANTE ÁNGEL MARIA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hijo viene siendo ejercida por la madre ciudadana MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, antes identificada, y quien continuara ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ha venido ejecutando desde el momento en que se produjo la separación de hecho, de la siguiente manera: Yo lo visito constantemente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre del adolescente, antes identificado, suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y permanente. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada una de las fechas fijadas y en circunstancias especiales como: Enfermedad de nuestro hijo, gastos escolares, épocas decembrinas. Tanto para la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria con los bonos especiales, se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ESCALANTE ÁNGEL MARIA Y MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Nº: 28, de Fecha: 09/11/2004. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana MOLINA DE ESCALANTE MARÍA EMILSE, antes identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, de la siguiente manera: el ciudadano: ESCALANTE ÁNGEL MARIA, visitara constantemente a su hijo siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso. En cuanto a la obligación alimentaria el padre del adolescente, antes identificado, suministrará las cantidades de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y permanentes. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada una de las fechas fijadas y en circunstancias especiales como: Enfermedad de nuestro hijo, gastos escolares, épocas decembrinas. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAYLIANA DUGARTE DUGARTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 0869.-
CAVM.-
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