REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA



PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA y DUARTE JESÚS ALEXANDER, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MERCHÁN ALTUVE YONEIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.677, domiciliada en Caño Seco I, Sector La Esperanza, al lado del Ambulatorio, casa s/n, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Acta signada con el Nº 106, Folio 060, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente en la parte superior del acta el segundo apellido de la niña aparece así MERCHÁN, por lo que debe aparecer así: ALTUVE, y se omitió en el contenido del acta el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL AMBULATORIO LA BLANCA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO RURAL I LA BLANCA, DE LA POBLACIÓN DE LA BLANCA, PARROQUIA RAFAEL PULIDO MÉNDEZ DEL ESTADO MÉRIDA. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Y únicamente, en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora, aparece así: Nº 14.022.627, siendo lo correcto que aparezca así Nº 14.022.677; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 106, Folio 060, Año 1996, SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el AMBULATORIO URBANO RURAL I LA BLANCA, DE LA POBLACIÓN DE LA BLANCA, PARROQUIA RAFAEL PULIDO MÉNDEZ DEL ESTADO MÉRIDA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 1009, Folio 21, Año 1978,CUARTO Copia simple de las cédula de identidad de la ciudadana MERCHÁN ALTUVE YONEIDA DEL CARMEN, madre de la niña en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad,. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el segundo apellido de la niña debe aparecer así: ALTUVE, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO RURAL I LA BLANCA, DE LA POBLACIÓN DE LA BLANCA, PARROQUIA RAFAEL PULIDO MÉNDEZ DEL ESTADO MÉRIDA, y únicamente, en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el número de cédula de identidad de la progenitora debe aparecer así Nº V-14.022.677. Y se deja constancia, que cuando la niña nació su nombre quedó registrado como YUSMARI, y cuando fue asentada en el Registro Civil de Nacimiento la progenitora le cambió el nombre por ADRIANA ESTEFANÍA, por lo que solicita que el mismo no sea corregido. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, en los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp. Nº 0973 CAVM.